Apuntes sobre el Recurso de Apelación en materia de Ley 141-15

El legislador, como desde la universidad siempre hemos escuchado, es “sabio”. Por ello, se presume que el tracto digestivo por el que debe pasar un proyecto de ley es suficiente para depurar no solo las impurezas, sino que – más que eso – destilar la voluntad que el órgano legislativo introdujo en la norma.

Esto tomará importancia capital al momento de evaluar judicialmente la ley, ya que es el contexto generado el que será la herramienta más importante de la labor interpretativa del Tribunal.

 

Así las cosas, veamos brevemente el trato que la Ley 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, y el Reglamento de Aplicación, contenido en el Decreto 20-17, le dan al Recurso de Apelación.

 

El aspecto relativamente excepcional del Recurso de Apelación es evidente en la morfología legislativa de la 141-15, pues presume la creación de una jurisdicción especializada, y, en consecuencia, al estudiar los artículos 22 y siguientes, nos damos cuenta de que se generó una burbuja especial para el referido proceso.

 

Partiendo de allí, es ya avanzada la norma donde se estudian los Recursos disponibles en la materia. En el artículo 51 se habilita el Recurso de Revisión como vía predilecta para atacar la decisión que acoge o desestima la solicitud de reestructuración, y claramente se identifica que este Recurso no genera un efecto suspensivo, por lo que la decisión recurrida, por vía de consecuencia, está impregnada de una pseudo ejecución provisional que veremos será la norma, y no la excepción.

 

Los estrictos plazos provistos en la interposición y reacción de las partes son, dice el artículo 51, observables a pena de inadmisibilidad.

 

La decisión producto del Recurso de Revisión podrá ser recurrida en Apelación, lo que genera un especial marco de admisibilidad para este Recurso “ordinario”.

 

Por su parte, la Apelación se reglamenta en el artículo 193 de la Ley 141-15, donde la formula claramente sugiere una limitación excesiva a dicho Recurso. Para su estudio, vamos a copiar textualmente el texto para ir deconstruyéndolo de manera adecuada.

 

 

Artículo 193. Recurso de apelación. Sin perjuicios de los demás casos indicados en esta ley, pueden ser recurridas en apelación las siguientes decisiones:

 

  1. i) Por parte del deudor o cualquiera de los acreedores: las que estatuyen sobre la apertura del procedimiento de liquidación judicial.

 

  1. ii) Por parte de los acreedores: las decisiones que estatuyen sobre la caducidad en el reconocimiento de las acreencias.

 

iii) Por parte del deudor, de cualquiera de los acreedores o del asesor de los trabajadores: las que estatuyen sobre el plan de reestructuración o el procedimiento.

 

  1. iv) Por cualquier parte que muestre calidad e interés legítimamente protegido.

 

Los párrafos que acompañan al artículo 193 mantienen otras reglas procesales importantes, argumentando a favor de la provisionalidad de las decisiones emitidas en el marco de la Ley 141-15, cuando expresamente indica que en ningún caso la interposición del recurso tiene carácter suspensivo, suspensión que puede ser perseguida ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación competente, en el marco de un Recurso de Apelación, por lo que en caso de un Recurso inadmisible, por operar sobre una decisión no habilitada para dicha vía, la Demanda en Suspensión sería de imposible viabilidad.

 

Es evidente que el legislador limitó, según la naturaleza y calidad de cada parte, el Recurso de Apelación.

 

Por ello, en lugar de hablar de manera genérica, o de remitir al derecho común, específicamente indica cuando cada parte (especial, según su rol en el proceso), tiene disponible la vía recursiva en cuestión.

 

Habla del deudor, los acreedores y los asesores de los Trabajadores, para luego concluir con el literal 4, que es el que se prestaba, antes del 2017, a confusión.

 

El literal 4 indica que, además de lo anterior, ese Recurso de Apelación puede ser interpuesto por “cualquier parte que muestre calidad e interés”. De entrada, si este literal hubiese estado al inicio del artículo, sentaría la pauta de dicho Recurso para el porvenir. Al estar luego de una lista limitativa, es evidente que cuando se refiere a “parte”, mantiene excluidos a los actores especiales del proceso contenido en la Ley 141-15.

 

Por ello, es evidente que el Recurso de Apelación es limitativo a los escenarios planteados allí, y por ello, por ejemplo, un acreedor no podría apelar una decisión del Tribunal de Reestructuración que apruebe una lista de acreedores, provisional o definitiva, por estar expresamente vedada cualquier tipo de decisión que no se enmarque en los numerales del 193 ya transcrito.

 

El Decreto, un par de años después, vino a aclarar este punto. Aunque esto era lógico, se generó mucha incertidumbre en algunos círculos ya que el concepto de “partes” en el Derecho tiende a ser muy genérico y englobar muchas posibilidades.

 

Así, el Decreto 20-17 dedicó una parte de su cuerpo a la “Reglamentación de los artículos 193 al 195” de la referida Ley 141-15, dando una estocada mortal a quienes querían atribuir mayor alcance al Recurso de Apelación en tan especial materia.

 

De esa manera, inicia el artículo 113 del Reglamento de Aplicación indicando que “El deudor y los Acreedores podrán recurrir en apelación las decisiones del Tribunal respecto de las cuales la Ley núm. 141-15 expresamente contemple este recurso, y las decisiones establecidas por los numerales i) al iv) del artículo 193 de la Ley núm. 141-15.”

 

Si quedaba alguna duda de la labor excluyente promovida por el legislador en el año 2015, el Decreto 20-17 vino para disiparlas todas, y dejar claramente establecido que esos actores especiales tenían acceso excepcional al Recurso de Apelación.

 

Pero, como si fuera poco, el párrafo I de ese mismo artículo, también arroja luz sobreabundante a la cuestión del numeral iv) del artículo 193 de la Ley 141-15, cuando aclara que con la lectura de dicho numeral “ha de entenderse en el sentido que cualquier parte, que no sea el Deudor o los Acreedores y muestre calidad e interés legítimamente protegido, podrá recurrir en apelación las decisiones dictadas por el Tribunal que le causen gravamen irreparable”.

 

Lo que nos permite concluir sobre ese punto, indicando que en el marco de la Ley 141-15, el Recurso de Apelación opera bajo un marco de excepcionalidad, donde los actores del proceso solo tienen acceso en circunstancias taxativamente enumeradas en la norma y su reglamento, y los terceros, denominados “partes” en el literal iv), en casos igualmente excepcionales.