Apuntes sobre la competencia desleal

El comercio es una de las fuerzas vivas de la sociedad. Se puede considerar quizás como el impulso económico vital del Estado. Es por esto que, tanto el legislador como los juristas han ido marcando límites, desde inicios del siglo pasado, que buscan indudablemente proteger ecosistema empresarial, promoviendo sanciones al comportamiento adverso al mismo, y uno de los más importantes ha sido la reglamentación de la competencia desleal, como vacuna social ante la mala fe.

 

Aquí haremos un breve estudio sobre la figura, concatenando el derecho internacional con el local, para obtener conceptos sólidos y útiles. Iniciemos.

 

Hay que partir, brevemente, indicando que “la “competencia” tiene dos aspectos: el de la “libertad”, entendido como derecho a y deber de competir, y el de la lealtad, es decir, un deber relacionado con la forma cómo debe realizarse la competencia. Luego, pueden existir formas y métodos prohibidos por constituir “competencia desleal” en contra de los demás competidores y de los consumidores.”[1]

 

Según la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, sean cuales sean las diferentes finalidades que se busquen con el derecho de la competencia, lo cierto es que el objetivo principal y primario de este es el bienestar de los consumidores. La competencia lleva a que las empresas sean eficientes y esas eficiencias hacen que se les garantice a los consumidores un nivel excelente de calidad y precio de los bienes y servicios. Con competencia, se logra que exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios. Si no existiera competencia, los consumidores nos veríamos abocados a adquirir el bien que se nos ofrezca, sin importar su calidad y precio, pues es el único en el mercado.”[2], refiriéndose a la importancia social intrínseca que trae el respeto a la competencia y a las buenas costumbres del área.

 

En el Derecho Anglosajón, Estados Unidos, iba ya proponiendo marcos legales desde finales del siglo ante pasado e inicios del pasado, cuando promulgó la ley Sherman en el año 1890 mediante la cual se limitaban las formas y relaciones entre comerciantes que pudiesen devenir en abusos contra otros menos poderosos, y que posteriormente vino a ser reformulada de manera más amplia por la Ley Clayton del 1914, la cual en su articulado plantea distintas formas y variables de lo que es la competencia desleal y sus consecuencias jurídicas, dicho mejor por la Ley de Creación de la Comisión Federal de Comercio del mismo año, la cual en su Art. 5 declaraba ilegales los métodos desleales de competencia en el comercio o que afectan el comercio, y los actos y prácticas desleales o engañosos en el comercio o que afectan el comercio.

 

Por su parte, la Unión Europea, vía el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del año 1999, el Reglamento 139/2004 emitido por el Consejo de la Unión Europea y la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, promulgada en España, se hace eco a estas disposiciones que buscan proteger el ambiente comercial de una nación, y de varias, partiendo del precepto del respeto a las buenas costumbres y la libre competencia, sin ningún tipo de acción mal habida y con consecuencias objetivas mal intencionadas.

 

Desde el año 1994, la Organización Mundial del Comercio (OMC) produjo documentos tendentes a enmarcar las conductas desleales y proteger, en consecuencia, el mercado nacional de un país en contra de estas, y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT’47) se adoptaban normas específicas que condenaban dos tipos de conductas desleales.[3]

 

Otros organismos internacionales que han expuesto en este mismo orden, como la ONU vía la UNCTAD (de su nombre en inglés, United Nations Conference on Trade and Development) y la UNCITRAL (de su nombre en inglés, United Nations Commission on International Trade Law) han reformulado discusiones desde su génesis y han arribado a los mismos conceptos que ya han sido expuestos en las normativas precitadas.

 

La doctrina define y defiende esta postura sobre la competencia desleal, identificándola como la abusiva práctica de comercio por quien trata de desviar la clientela de otra persona, establecimiento comercial o industrial, empleando para conseguirlo equívocos, fortuitas coincidencias de nombres, falsas alarmas o cualquier medio de propaganda deshonesta, buscando atraer clientela que sin dichas maniobras se dirigiría a otra parte, es decir, que en la competencia desleal se pone de manifiesto, por una parte una conducta maliciosa, contraria a la lealtad y buena fe comercial, y de otro lado, la capacidad de esa conducta de causar daño a la empresa de otro profesional o al comercio en general, al afectar los intereses de comerciantes y consumidores; [4]

 

La Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial en sus artículos 176 y siguientes se refieren a las disposiciones sobre Competencia Desleal, y la definen como “todo acto realizado en el ámbito comercial o profesional que sea contrario a los usos y prácticas deshonestas”, quedando comprendida dentro de ésta la publicidad desleal;

 

La Ley General de Defensa de la Competencia, Ley No. 42-08, que objeto, con carácter de orden público, es el de promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de bienes y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional, nos ofrece, al tenor de su artículo 10, una definición concreta de lo que se entiende como competencia desleal, identificándola como todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe y ética comercial que tengan por objeto un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores.

 

En esta misma línea de ideas continúa estableciendo, de manera enunciativa, el listado de actos que constituyen un acto de competencia desleal, y luego completa el esquema propuesto al crear el marco de competencia y naturaleza de las distintas demandas, identificándose las acciones como declarativas, de rectificación y de reparación de daños.

 

Siguiendo, el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril del año 2008 fue el orador inicial en el Seminario Políticas de Competencia celebrado en ocasión de la mencionada ley, y muy acertadamente en su discurso aclaraba que dicha ley era de orden público, y muy atinadamente colige y deriva de la misma que en base al “Principio de Unidad de Ordenamiento. La presente normativa reconoce el derecho constitucional a la libre empresa, comercio e industria, compatible con la eficiencia económica, la competencia efectiva y la buena fe comercial. En tal sentido, este ordenamiento es de observación general y de orden público en todo el territorio nacional y aplicable a todas las áreas de la actividad económica, quedando en consecuencia” y que “El artículo 10 considera desleal, ilícito y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe y ética comercial que tengan por objeto un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores.”

 

Por su parte, la Ley 358-05, especialmente el artículo 88, habla sobre las normas que rigen la publicidad de todo producto. Ese artículo anuncia desde su primer párrafo cuál es su razón de ser, y cuál es la intención del Legislador al momento de su inclusión en tan importante ley. Dicho artículo lee:

 

“La publicidad, cualesquiera que sean los medios empleados, deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal, el dolo y el engaño, y estará sujeta a las siguientes condiciones mínimas”

 

En este sentido, se evidenciaba que el interés del Legislador no es el de sencillamente regular relaciones entre los usuarios y consumidores, no, ésta ley trasciende muchísimo más que esto, ya que es una norma que busca, desde su génesis y su reiterada aplicación, nutrir el torrente legislativo tendente a verificar y manejar todo tipo de relación comercial, incluyendo las de los comerciantes (no usuarios ni consumidores) directamente, por eso utilizan las figuras de “competencia desleal”, “dolo”, “engaño”.

 

Pero esto ha sido reconocido cientos de veces, y formalmente a partir de la Resolución sobre Publicidad Engañosa que fue emitida por Proconsumidor, la cual, en uno de sus “Considerando”, expone que “por mandato de la Ley, las resoluciones que en virtud de sus funciones dicte el Consejo Directivo de Pro Consumidor serán de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, toda vez que, por tratarse de disposiciones referentes al derecho de consumidor o usuario, las mismas se consideran de orden público, imperativas y de interés social.”, y ese interés social, rango de orden público y calidad de imperativa hace que sea aplicable a todo ámbito en que se contradiga su texto.

 

De igual manera, y con tremendo ahínco, la Constitución de la Republica Dominicana, nuestra Carta Magna, dispone en su Artículo 50 que “El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes” para luego continuar enumerando las situaciones reprochables que, a los fines, se reproducen en su numeral primero, expresando que “El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional”, lo cual muestra no sólo la importancia capital que tiene proteger el mercado y la sociedad, por su importancia real, sino el cuidado que ha tenido el legislador de crear los mecanismos de protección que incluso en este documento, el más importante de la nación, ha dictado normas directas y concisas sobre el tema.

 

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, vía su Sentencia No. 562 de fecha 18 de octubre del año 2007, sentó varios precedentes relativos que se vinculan directamente al tema en cuestión, mediante la cual se expresa, en voz de la Licda. María Félix Troncoso, que “la represión de la competencia desleal, cuya naturaleza es civil por imperio de la ley, tiene un doble alcance, pues está a disposición de cualquier interesado que desee que un tribunal se pronuncie sobre la licitud o ilicitud de algún acto o práctica comercial, así como al alcance de la persona que se considere afectada por el acto de competencia desleal, quien podrá accionar contra aquel que ha perpetrado los actos de competencia desleal en su contra. Además, no solo se persigue a aquel que engañe sobre la procedencia de su producto o sobre su propia identidad, sino a todo el que incurra en un sinnúmero de prácticas contrarias a los usos y prácticas honestos realizadas en el ámbito comercial o profesional.”

 

No es coincidencia la coherencia en legislación, jurisprudencia y doctrina de países como Alemania, Francia, Colombia, México, Brasil, Estados Unidos, Argentina y República Dominicana, el derecho a la competencia sana es un asunto de interés público por la naturaleza intrínseca del derecho a la libre empresa y sus destellos constitucionales, y por ello, es necesario el estudio profundo de la figura, pero, además, la evolución jurisprudencial que hasta ahora hemos tenido en nuestro país.

 

[1] Apuntes de Derecho Penal Económico II – Ricardo Preda del Puerto

[2] Documento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio de la Republica de Colombia – Tres ángulos diferentes de un objetivo común: el bienestar del consumidor.

[3]Competencia y Monopolio – Argentina, Mercosur y OMC. Roberto Dromi

[4] Varagas, Margarita y José Fernando Martínez. Competencia Desleal. Primer Encuentro de Responsables de Organismos Iberoamericanos de Competencia. Cartagena de Indias, diciembre de 1995.