Comentarios a la Resolución 007-2020 del Consejo del Poder Judicial y el aspecto optativo de la virtualidad.

Contextualización necesaria de la Resolución 007-2020

 

El 2 de junio del año 2020 el Consejo del Poder Judicial emitió la Resolución No. 007-2020, creándose el Protocolo de Audiencias Virtuales.

 

Desde el año 2018 el Poder Judicial apostaba a la implementación de sistemas digitales para la simplificación de trámites jurisdiccionales y administrativos.

 

En esa línea, el 15 de octubre del año 2018 el Poder Judicial anunció al país el inicio del “Sistema de Reparto Documental Judicial”, cuya finalidad, según el Poder Judicial, era la de eliminar el flujo de papeles en los escritorios.

 

El proyecto estaba siendo desarrollado por la Dirección de Tecnologías de la Información, y su implementación iniciaba – como plan piloto – con la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

Esta aventura digital, entonces en pañales, iba a permitir que las distintas salas del mencionado Tribunal pudiesen enviar directamente a las partes (por correo electrónico) las piezas documentales depositadas en los procesos que conocían.

 

Los abogados, por su parte, debían registrarse en una de las oficinas dedicadas a esta recopilación de datos y credenciales, aunque todos los que litigamos en ese Palacio de Justicia, recordamos la armada de servidores judiciales que proactivamente abordaban a los togados para solicitarles sus datos y, así, eficientizar el registro.

 

Esta labor inicial permitió generar una base de datos importante donde, por un lado, muchos de los abogados fueron registrados, actualizando sus datos de contacto, oficinas y pudiendo vincularlos eventualmente a causas concretas, y por otro, se eficientizó la prestación del servicio de consulta con la integración de esta plataforma a unos puntos de servicio colocados en el primer piso de dicho Tribunal, que lamentablemente fueron rápidamente descuidados y antes de que acabara el primer tercio del año siguiente, ya se encontraban desactivados o presentaban errores constantemente.

 

Durante todo el año 2019 pudimos ir viendo un coqueteo institucional con distintas variables de la virtualidad, siendo la más concreta el anuncio de que la – ya denominada – Oficina Virtual del Poder Judicial se encontraba habilitando, en el plano de los proyectos de innovación tecnológica del Poder Judicial, la posibilidad de realizar los trámites administrativos vinculados a los abogados y notarios (específicamente juramentación) vía el portal web, en línea, y sin desplazamientos.

 

Y, en el mes de agosto del mencionado año, se anunció también que vía el Servicio Judicial se podría consultar el estado de expedientes en algunos de los Tribunales del territorio Nacional, junto al acceso del rol de audiencias virtual, y solicitudes secretariales taxativamente identificadas y con una tímida implementación real en la práctica.

 

La promoción de la Oficina Virtual del Poder Judicial era, si se quiere, una realidad en curso desde mediados del año 2019, y es esto lo que más nos motiva a la redacción del presente artículo, el cual – de una forma u otra – no es una postura formal sobre un tema controvertido, sino una adición de un tema relevante al debate.

 

El día 7 de enero 2020 se presentó el “Plan estratégico visión justicia 20/24”, mediante el cual, entre otras cosas, el objetivo 1.4 planteaba que uno de los ejes más importantes era el de “Servir a las personas a través de medios digitales”.

 

Cuando estudiamos ese punto, en la página 45 del mencionado Plan, encontraremos el antecedente ideológico de lo que hoy es el Servicio Judicial. Por temas de prudencia, veamos dicha página con el gráfico que contiene:

              

Viendo que todo el proceso de modernización, digitalización y creación de canales virtuales estaba fraguándose desde hacía ya aproximadamente dos años, y que en el año 2019, inicios del 2020, mostraba un impulso práctico inmediato, podemos entonces decir, sin miedo a equivocarnos, que  la Resolución 007 2020 del 2 de junio del año 2020 no es una reacción a la pandemia, sino un adelanto a un plan de implementación de virtualidad que desde antes del impacto del SARS-CoV-2 se encontraba en curso, denominado bajo la línea del “Plan estratégico visión justicia 20/24”.

 

Y es esto lo más importante para lo que a continuación leeremos, ya que, si tenemos el contexto real de la mencionada resolución, podremos entender – e interpretar – sus disposiciones de manera más efectiva.

 

Entrando en material, veamos la viabilidad – o no – de la virtualidad como herramienta de acceso a la justicia. Siempre reteniendo el contexto de en el que la Resolución es emitida, y su objeto.

 

Sobre el elemento optativo de la virtualidad.

 

El párrafo 10 de la página 3 de la Resolución 007-2020 introduce la opción como la regla. Así, el Consejo del Poder Judicial indica que “se asume como principio que, si todas las partes no están de acuerdo, no puede haber audiencia virtual.”

 

Pero se agrega un ingrediente interesante a la ecuación, cuando en ese mismo párrafo, parte final, se indica que el Tribunal tiene el poder absoluto sobre la implementación o no de la virtualidad como ecosistema, ya que “los tribunales son los reales anfitriones de la audiencia”, sigue, entonces, reconociendo los “poderes que conservan los jueces y juezas para no autorizar el uso de la virtualidad, cuando su utilización pueda resultar perjudicial a la efectiva garantía de los derechos de las partes o del debido proceso, aun cuando todas las partes consientan en utilizar este modo de juzgamiento”.

 

El artículo 4, bajo el título de “principios generales y específicos de las audiencias virtuales”, literal a, reitera el elemento opcional cuando indica que “el servicio judicial en la virtualidad es opcional para las partes. Ninguna audiencia virtual puede ser llevada a cabo sin garantizar la posibilidad de participación efectiva de todas las partes.”

 

Es decir, el Tribunal, el juez que lo presida, puede incluso imponerse al elemento opcional cuando así lo considere prudente, abrumando el consenso de las partes y asegurando el correcto uso de las vías de derecho, según criterios relativamente maleables.

 

En el capítulo II se encuentran las disposiciones concretas vinculadas a la celebración de las audiencias virtuales. Hasta ahora se trataba el tema de manera macro, sin distinción entre las diligencias secretariales, administrativas y los intercambios jurisdiccionales, por lo que este capítulo aterriza a la celebración de audiencias en el ámbito virtual, que es el objeto del presente escrito.

 

El artículo 7 de la Resolución 007-2020 expresa – reiterando lo ya visto – que el Servicio Judicial en la virtualidad es facultativo para las partes, quienes comunicarán “por los canales instituidos” su aceptación o negativa a dicha variable procesal. Esta información debe ser motivada vía abogados, por su impacto procesal, y termina ese artículo, antes de los párrafos que lo complementan, que “la negativa de una de las partes, a someterse al servicio judicial virtual, impide que el proceso sea conocido y sustanciado de forma virtual”.

 

Todo esto destila el poder que mantienen los jueces sobre la utilización o no de la modalidad virtual.

 

Y ahora viene el elemento más interesante de todos. Recordando el contexto de la resolución. Veamos íntegramente el párrafo II del artículo 7:

 

Párrafo II. Cuando en atención a las circunstancias imperantes en la nación, resulte indispensable la utilización de los medios virtuales para garantizar la administración de justicia y la efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos, quien presida el tribunal, podrá ordenar mediante resolución fundada, que toda solicitud sea tramitada y conocida por la vía virtual mientras persistan las razones que lo justifican. En estos casos, el servicio virtual se impone a las partes, quienes deberán ser informados sin demora, de la decisión emitida.

 

Es decir, en el marco de la mencionada resolución, el juez tiene un poder discrecional tan amplio que puede – incluso en el marco del proceso civil – imponerse a la “voluntad” de las partes que aceptan la virtualidad, cuando estime sea contraproducente.

 

Ese mismo juez, indica el párrafo II del artículo 7, podrá en casos excepcionales, en atención a circunstancias imperantes en la nación, imponer el servicio virtual a las partes.

 

Si tenemos el contexto, que la resolución quiere regular las interacciones virtuales en un marco normal, no de excepción, lo cual se reitera en su cuerpo, así como en el comportamiento del Poder Judicial a lo largo de los años, y una disposición que indica que hay casos donde se impone la presencialidad, aun contra la voluntad de las partes, y otros donde se impone la virtualidad, aun en contra de la voluntad de las partes, es evidente que el elemento discrecional – siempre debidamente justificado – reside en el poder de administración de justicia que retienen los jueces del Poder Judicial.

 

Esta no es una interpretación que ha sido acogida en el seno de la Suprema Corte de Justicia, especialmente en ocasión de la instrucción de un proceso que solo identificaremos bajo el número de expediente (001-022-2020-SOEX-00007), donde el Tribunal Supremo expresó, en ocasión de la aplicación del artículo 7 ya mencionado, que “las razones que nos han llevado, como órgano jurisdiccional, a atender los procesos virtualmente, se sustentan en elementales reglas de protección sanitaria, como lo reconoce el solicitante, cuando alude a la pandemia generada por la propagación del COVID-19, situación que motivó la declaratoria de estado de emergencia en todo el territorio nacional desde el 19 de marzo del año en curso”.

 

Sigue, en el marco de un proceso excepcional de solicitud de extradición, debemos aclarar, indicando la Suprema que “en consonancia con dicha situación, resulta evidente para esta Sala que, el derecho de opción a la virtualidad sufre una limitante para las partes, por lo que indefectiblemente, en las circunstancias actuales, se impone el servicio judicial virtual como vía idónea para garantizar los fines del proceso penal, como ocurre respecto del asunto de que se trata”.

 

Y para concluir el presente escrito…

 

Aclaramos que no estamos haciendo ningún tipo de juicio de valor sobre la pertinencia procesal de las audiencias virtuales. Tampoco – en este contexto – pretendemos abogar a favor o en contra de la referida solución.

 

Es un estudio “de laboratorio”, si se quiere, de la virtualidad como vía idónea para acceder a la justicia cuando existan barreras físicas que impidan la celebración de audiencias presenciales.

 

La mejor forma de entender esto es cambiar el virus que actualmente nos afecta, por algo más tangible.

 

Imaginemos que frente al Palacio de Justicia de “La Feria” aparece, de buenas a primeras, un enorme agujero que no permite el acceso físico a los salones de audiencia y a las secretarías de los Tribunales. Repararlo tomará semanas, y mientras eso sucede, sin aviso previo, existe una imposibilidad material de acceder a los Tribunales.

 

Bajo ese esquema, perfectamente podría activarse el artículo 7 párrafo II de la mencionada resolución, ya que existen impedimentos físicos invencibles – temporales – que impedirían el acceso a la justicia, y la virtualidad, como herramienta, podría ser impuesta para promover el acceso a tan importante derecho.

 

Por esto, mientras se mantiene la vigencia de la resolución, y un estado de excepción como el que nos embarga, los Tribunales podrán, según sus condiciones particulares y las variables del día a día que pueda ir surgiendo o desapareciendo, imponer tanto la presencialidad como la virtualidad. Siempre recordando que deben “imponerse” mediante una decisión sustentada y formal, y que debe ser comunicada a las partes oportunamente.

 

Luego estudiaremos, en otra entrega, los temas relacionados a la virtualidad y su viabilidad procesal, así como la posibilidad de implementar vías recursivas a estas decisiones donde se imponga una modalidad u otra.