El presente escrito se redacta en el marco de la Sentencia núm. 2119/2020 emitida en ocasión de la instrumentación del expediente número 2011-5152, con la ponencia del estimado y respetado Magistrado Samuel Arias.
En síntesis, dicho fallo establece, en su página 10, el punto que queremos discutir. Para ello trasladaremos el párrafo 10 de la mencionada página, dando inicio así a nuestra opinión.
“10) Antes de dar respuesta a los agravios denunciados por la parte recurrente, es preciso que esta Primera Sala señale que el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se pronuncie mediante sentencia la validez de una hipoteca judicial provisional para que esta se convierta en definitiva, sino que la decisión que condena al pago del crédito que sirve de fundamento a dicha inscripción provisional adquiera la autoridad de la cosa juzgada, ya que la conversión en definitiva de la referida hipoteca provisional se produce de pleno derecho.”
Es decir, el criterio de dicho Tribunal es que la conversión de provisional a definitiva ocurre de pleno derecho, y parecería no depender de un trámite posterior. Nuestra postura, anunciamos, es que sí se requiere de un trámite posterior, y que el legislador incluso sanciona a la parte gananciosa que no promueve esa “transformación” posterior de provisional a definitiva.
Para esto, necesitamos cubrir unos criterios necesarios. Iniciemos, entonces, con una breve revisión de los títulos ejecutorios, donde uno de ellos es la Sentencia.
Los títulos ejecutorios están recogidos en el artículo 545 de nuestro Código de Procedimiento Civil, donde en síntesis otorga fuerza de título ejecutorio a:
- Sentencias condenatorias que tuviesen la autoridad definitiva de la cosa juzgada
- Actos notariales con obligaciones a pagar cantidades de dinero
- Originales y duplicados de títulos de propiedad inmobiliaria
Entonces, de estos, la Sentencia es la que genera (por lo menos en la especie) la posibilidad de inscripción de Hipoteca Judicial, pero primero, veamos.
Las sentencias por regla general solo son ejecutables siempre y cuando no exista posibilidad de recurso alguno sobre las mismas, ni se hubiese interpuesto dicho recurso. Esta regla general permea el código civil y en consecuencia, la mayoría de las materias vinculadas.
Hay excepciones, la más útil en materia laboral, donde en virtud del artículo 539 del Código de Trabajo se crea una fórmula que indica la ejecutoriedad provisional de las decisiones producidas por los tribunales laborales, consecuencia de un litigio, a partir del tercer día de la notificación de la misma. ¿A qué responde esto? Es una solución ágil por parte del legislador a la considerada falta de igualdad entre las partes que normalmente son actores en dichos procesos, y la necesidad de que las mismas puedan garantizar las sumas a su favor en lo que debería ser un procedimiento expedito, como se infiere del estudio de dicha rama del derecho y de la mayoría de los doctrinarios de la materia.
Entonces, ante este título que es la Sentencia (bajo las condiciones expresadas en el Art. 545 CPC) existe un caso donde nos preguntamos, ¿es o no un título ejecutorio?
Para esta pregunta ser contestada entendemos pertinente verificar, primero, lo que implica la ejecutoriedad provisional de una Sentencia, ya que de allí podemos entender su naturaleza y objeto. Y ojo, esto es haciendo un estudio amplificado para luego concluir sobre elementos no tan extremos como el que presenta una ejecutoriedad provisional.
De nuestra Suprema Corte de Justicia podemos tomar por cierto que, a) La Ejecutoriedad Provisional de una Sentencia no implica de modo alguno que la misma sea definitiva, ni se asemeja a las Sentencias con esta calidad, sino más bien solo facilita la posibilidad de que las garantías sean eventualmente ejecutadas, b) La Ejecutoriedad Provisional no implica ni requiere, y tampoco busca, que el condenado pague al instante dichas sumas, todo lo contrario, los plazos para introducir los distintos recursos siguen vigentes de manera ordinaria y aun mas , plantea soluciones que suspenden instantáneamente la Ejecución Provisional.
Esto se extrae de los criterios jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal, cuando indica que “Respecto a la ejecutoriedad de una sentencia de los Juzgados de Trabajo a los fines de embargo retentivo, para que el tercer embargado se obligue a entregar directamente los valores embargados al ejecutante, es necesario que la sentencia sea irrevocable.”[1]
De la última parte del citado fallo entendemos que, en consecuencia, la Ejecutoriedad Provisional no implica su irrevocabilidad, y todavía más sencillo es el razonamiento que se debe aplicar al trasladar esto a los requisitos del artículo 545 del CPC, que habla de que las Sentencias, para ser títulos ejecutorios, deben gozar de tener la calidad de Cosa Irrevocablemente Juzgada.
Así mismo reforzar para lo expresado en el párrafo que antecede, el criterio jurisprudencial que expresa que “el Artículo 539 del Código Trabajo no persigue forzar a la parte sucumbiente en Primera Instancia a pagar el monto de las condenaciones y poner fin al litigio, sino garantizar que al término del mismo quien resulte ganancioso asegure el cobro de sus acreencias; esta disposición se complementa con el Artículo 667 de dicho Código, relativo a las facultades del Presidente de la Corte de Trabajo con respecto a las modalidades de pago del duplo de las condenaciones, para evitar que se produzca un daño irreparable, pero a la vez garantizar el cumplimiento del precitado Artículo 539” [2] [3]
De todo esto se puede entender entonces que nuestra Suprema Corte de Justicia es del criterio que la Ejecutoriedad Provisional no robustece la calidad de la Sentencia en la especie, sino que más bien adelanta de manera conservadora los posibles efectos de la misma con un fin de resguardar un crédito de una posible disipación.
Si esto es con la ejecutoriedad provisional, mucho menos con una Sentencia que no goce de dicha dispensa.
Dicho todo esto, entonces, podemos aplicar estos conceptos a la materia que realmente nos ocupa, y es la garantía que produce la Hipoteca.
De manera breve, las Hipotecas pueden ser Legales, Convencionales y Judiciales.
Como su nombre lo avanza, las Legales están contenidas en la Ley y operan bajo estas convicciones, las Convencionales son las que son acordadas entre las partes y siguiendo la normativa vigente y el respeto al derecho común, y las Judiciales son las que su nacimiento existe en las decisiones de los Tribunales, apartando la discusión de las excepciones que existen bajo el mismo nombre de Judiciales, y que no provienen de un tribunal y que podrían ser asemejadas a las Legales por tener su génesis, aunque reconocida vía tribunal, en la norma.
El tema se introduce vía el articulo 2123 de nuestro Código Civil, el cual indica que “La hipoteca judicial resulta de las sentencias, bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada”.
Al inicio, en el Código Civil Francés de 1804, la Hipoteca Judicial no especificaba directamente si era definitiva o provisional, esto se instituyó con la Ley No. 55-1475 de Noviembre del 1955, que estableció esta figura como medida facultativa previa a la demanda, y en consecuencia, antes de una Sentencia. Aquí nació entonces la Hipoteca Judicial Provisional, su origen, su génesis, era en una medida pseudocautelar, sin siquiera existir una Sentencia sobre el asunto, y se basa en el artículo 2123 del Código Civil.
La Hipoteca Judicial, según el pasado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Mariano Germán M., en su obra Vías de Ejecución, puede ser “definitiva o provisional. Definitiva, cuando está fundamentada en una sentencia con autoridad de la cosa definitivamente juzgada. Provisional, cuando está fundamentada en una sentencia recurrida, o susceptible de recurso, o en un auto de juez competente.
Con la invasión Haitiana del año 1822, forzosamente recibimos el Derecho Francés, el cual se concretizó cuando adoptamos por vía de importación aquella Ley No. 55-1475 en nuestra propia Ley 5119 de 1959, modificando el articulado desde el 48 al 58 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituyendo medidas conservatorias previo a las Demandas, particularmente Embargo Conservatorio General y la Hipoteca Judicial Provisional.
El artículo 54 del CPC indica que el Acreedor podrá ser autorizado por un Juez a proceder, de manera provisional, a inscribir una hipoteca que no será definitiva. El mismo artículo ofrece las modalidades de renovación, plazos y formalidades a considerar, siendo la que aplica al presente caso la disposición que ordena a dicho acreedor a demandar sobre el fondo con el fin de eventualmente justificar la mencionada Hipoteca y, poder inscribir definitivamente la misma.
El plazo para que el acreedor inscriba de manera definitiva la Hipoteca Judicial Provisional es de dos meses, y la sanción a la inacción e inobservancia de estas disposiciones es la nulidad retroactiva de la referida inscripción.[4]
Y es que, es lógico, la Hipoteca Judicial Provisional, como su nombre lo avanza, no es final, y partida de su naturaleza, “sucederá una de dos cosas: o bien el acreedor obtiene la condenación del deudor”[5], posteriormente teniendo que transformarla, en definitiva, “o bien la condenación no se produce”, destruyéndola por completo y sin consecuencias mayores.
Esto es reforzado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando indica que “El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique el auto que autoriza la inscripción, y que dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva”[6]
Vemos, entonces, que la falta de renovación o conversión a definitiva produce no solo la pérdida del rango si lograse la parte interesada actuar ante esta, sino que, en el segundo caso, produce efectos retroactivos sobre la nulidad de la misma, consecuencia de la falta de interés en la práctica del acreedor.
Nuestra Suprema Corte de Justicia, previendo la situación que podía surgir consecuencia de la ejecución provisional, en el año 1984 expresó que “No basta que el acreedor este provisto de título que pruebe la existencia de su crédito, ni haya demandado ante los jueces del fondo el cobro de tal crédito, sino que es necesario e imprescindible que previamente intervenga sentencia con autoridad de cosa juzgada que condene al deudor al pago de la obligación”[7]; En esa misma línea, también ha fallado que “Para la conversión en definitiva de una hipoteca judicial provisional es necesario que intervenga una sentencia definitiva que condene al deudor”.[8] Esto no es una gran novedad, pero sí es bueno reiterar que desde hace más de 30 años ha sido, más o menos, el criterio constante.
Así, también, ha sido indicado por este Tribunal, que “como resulta de los términos del apartado IV del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, que para que se pueda operar la conversión en definitiva de una inscripción de hipoteca judicial provisional, tomada con autorización del Juez, no basta que el acreedor esté provisto de títulos que prueben la existencia de su crédito, ni haya demandado ante los jueces del fondo el cobro de tal crédito, sino que es necesario e imprescindible que previamente intervenga sentencia con autoridad de la cosa juzgada que condene al deudor al pago de la obligación; que como en la especie, no hay constancia en el expediente de que exista la sentencia condenatoria aludida, es obvio que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo violó el texto legal mencionado, por lo cual el fallo impugnado debe ser casado sin necesidad de examinar el otro medio propuesto por la recurrente.[9]
Reforzando, aun mas, estos criterios, el antiguo Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Mariano German, en su obra “Las vías de ejecución en la Republica Dominicana”, expresa que “No es definitiva la hipoteca judicial fundamentada en… una sentencia de un tribunal de primer grado que se beneficia de la ejecución provisional, no obstante cualquier recurso”[10]
Entonces, estamos en posición de concluir sobre el tema requerido, previo a un último análisis realizado sobre la base de la normativa vigente, indicando que la inscripción de una Hipoteca Judicial Provisional basada en una Sentencia que goce (o no) de Ejecución Provisional por mandato de la Ley no escapa de manera alguna a la normalidad legislativa propuesta en base a la eventual renovación, cancelación o transformación a definitiva, y la última no aplica de pleno derecho con el simple pretexto de que ya ha recibido la calidad de cosa irrevocablemente juzgada, todo lo contrario, el persiguiente, acreedor, debe promover la inscripción de la referida Hipoteca Judicial Provisional en definitiva, y a su cargo corren todas las pruebas necesarias de esto, entre las cuales de manera enunciativa están probar que la Sentencia objeto goza de la cosa irrevocablemente juzgada.
En el hipotético caso de que el acreedor no hubiese perseguido que una Hipoteca Judicial Provisional fuera transformada en Definitiva, sin lugar a dudas se violenta directamente el principio general que rige el Sistema de Publicidad que rige en nuestro País en base al Registro Inmobiliario, y la consecuencia como se ha podido comprobar de esta inacción es la nulidad retroactiva de la inscripción, al igual que si se hubiese transformado a definitiva, la transformación opera de manera retroactiva y se consolida como el primer día en que fue inscrita.
Si la inscripción de la Hipoteca Judicial ha sido fundamentada en una Sentencia no definitiva, sólo podrá procederse a su ejecución y a la venta del inmueble hipotecado luego que la Sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, según el artículo 54 de nuestro Código de Procedimiento Civil y el 2215 del Código Civil Dominicano.
Hay que aclarar que cuando la normativa indica que se debe demandar al fondo, no es una Demanda en Validez, ya que no existe tal demanda en la referida materia, y hay que tener especial cuidado con el tema de la renovación de la hipoteca y la transformación a definitiva en caso de que opere.
Con la Ley 108-05 nacen los Principios Generales del Sistema Inmobiliario Dominicano, contenidos en diez enunciados limitativos y de respeto obligatorio para toda la norma del sistema registral e inmobiliario.
Desde la concepción de esta nueva ley se tenía en cuenta lo que posteriormente justificaremos, y que todo lo anterior ha sido evidencia de su necesidad, cuando en el quinto “considerando” de la promulgación de la Ley 108-05, el legislador expresaba que “la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los ciudadanos son valores fundamentales que requieren de instrumentos adecuados y eficientes”
Entre estas “reglas del juego”, si se quiere, existe una que es de vital importancia para el tema que se ha discutido en el presente documento, veamos el Principio II del Sistema Inmobiliario Dominicano, encarnado en la Ley 108-05:
Principio II: La presente Ley de Registro Inmobiliario implementa el sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana sobre la base de los siguientes criterios:
Especialidad: Que consiste en la correcta determinación de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar;
Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar;
Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular;
Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia.
El Legislador, de manera directa, ha planteado que el sustento legal y formal del Registro, en sentido amplio y en materia inmobiliaria, se fortalece bajo los preceptos de Especialidad, Legalidad, Legitimidad y Publicidad, los cuales, sumados, implican que todo lo vinculado al Sistema de Registro Inmobiliario Dominicano tiene una presunción de exactitud y correcta determinación de todas las variables que en ella puedan intervenir.
Estos principios permean toda la normativa posterior inmobiliaria, como podemos ver, creando una coherencia indudable dentro de todo el sistema y reafirmando, aunque no es necesario, la vigencia de estos principios generales.
Consecuencia del Programa de la Modernización de la Jurisdicción de Tierras de la Republica Dominicana, se creó el Reglamento General de los Registros de Títulos, con el cual se buscaba, desde sus inicios, aterrizar y organizar las disposiciones avanzadas en la Ley General de Registro de Títulos, con todos los pormenores que el legislador pudo prever.
En todo lo largo de dicho Reglamento General se encuentran los principios positivizados en distintos artículos y disposiciones, y como ejemplo, tenemos que, hablando de los expedientes que podrán ser discutidos y destruidos por disposiciones de Registro de Títulos, y específicamente sobre los que tengan irregularidades documentales, en el artículo 61 de dicha norma, se lee:
Art. 61 – Son irregularidades insubsanables, entre otras:
- D) La instrumentación de actos que no cumplan con los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley de Registro Inmobiliario y este reglamento.
- E) Los actos que presenten vicios de forma sustanciales al no consignar, consignar erróneamente o de forma insuficiente o equivoca los datos que permitan aplicar correctamente el principio de especialidad en relación a los sujetos, al objeto y a la causa del derecho registral.
Es decir, estos principios tienen una injerencia tan fuerte y presentan una obligación tan tangible que, para el Registrador de Títulos, el Legislador y los Jueces, son IRREGULARIDADES INSUBSANABLES el hecho de que existan documentos registrados o sujetos a registro con falta de información, información errónea o insuficiente, sobre sujetos, objeto y derechos.
Por otro lado, se ve claramente en el artículo 90 de la Ley 108-05, el cual indica que el registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado y se presume exacto no admitiendo pruebas en contrario[11], lo cual apoya el artículo 131 de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 2669-2009, que es el Reglamento General de Registro de Títulos, que establece que la información contenida en los registros de títulos es de acceso público, y en su artículo 133, dispone que esta es la forma idónea para acreditar el estado jurídico de un inmueble frente a los terceros, repitiendo parcialmente lo que se exponía en el artículo 41 y siguientes de la Ley No. 2914 de 1890 respecto a los inmuebles no registrados.
Para el renombrado jurista Wilson Gómez, en su clásica obra “Derecho Inmobiliario Registral”, página 77, el Principio de Especialidad “tiene privilegiada aplicación, pues figura en la exposición de motivos de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario;”, y sigue, en el próximo párrafo, indicando que, sobre los inmuebles, “que se consigne claramente el objeto, la causa, los sujetos y el derecho”.
El mismo autor, sobre el Principio de Publicidad, primo hermano del de Especialidad, indica que “permite la instauración de un sistema que hace posible que las personas conozcan la historia jurídica – registral y la situación actualizada de un inmueble determinado”;
Como se ha mencionado precariamente hasta este momento, y de manera puntual, el Legislador Dominicano incorporó a la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, una serie de directrices normativas y reglas marco para delimitar toda regla, ley, norma, interpretación y consideración que, sobre la materia, se intentara.
Todo lo anteriormente expuesto tiene distintos puntos de choque con la jurisprudencia, doctrina y normativa legal vigente, como podremos ver a continuación.
Por esa misma línea, el artículo 54 del código de procedimiento civil de la republica dominicana, en su parte final, expresa:
“Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez. “
El plazo de 2 meses tiene como punto de partida “la fecha en la cual la sentencia condenatoria sobre el crédito haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada y ningún obstáculo libera al acreedor de hacer la inscripción dentro del indicado plazo, ni siquiera el hecho de que el inmueble gravado con la Hipoteca Judicial Provisional haya salido del patrimonio del deudor[12], “la inscripción hecha tardíamente es nula y debe ser radiada, a simple requerimiento de toda parte interesada”[13].
Todo esto va en increíble consonancia con lo que el maestro Louis Josserand indicó, sobre las Hipotecas y la necesidad de que estas sean públicas y exactamente correspondientes a la realidad, “un país donde las hipotecas, aún las ocultas, fueran oponibles a todos, sería la tierra de promisión del estelionato y del fraude y la inseguridad viciaría allí las relaciones económicas y jurídicas”[14]
Y si había duda alguna sobre este tema y la necesidad de la transformación antes mencionada, en un excelente proceder administrativo la Dirección Nacional de Registro de Títulos procedió a emitir la Resolución No. 19-0312 la cual dispone e identifica los requisitos de la totalidad de los tramites que se realizan frente a dicha Dirección Nacional, con el objetivo de mantener informados a los usuarios y proteger los derechos de todos los involucrados en cualquiera de estos procedimientos abiertos. Veamos, de manera interesante, que dicha Resolución separa ambas Hipotecas, la Judicial Provisional y la Judicial Definitiva, lo cual demuestra de manera fehaciente, no solo que son “distintas”, que nunca estuvo en discusión, sino que no son trámites automáticos ipso facto se obtiene una Sentencia definitiva, sino que son trámites administrativos con cargas fiscales establecidas y requeridas para su validez.
En el punto 6 de la mencionada Resolución se trataba todo lo relativo a la Hipoteca Judicial Provisional, la cual colocamos en la página siguiente por cuestiones de espacio.
Y en el punto siguiente, el 7, los requisitos vinculados a la Hipoteca Judicial Definitiva, igual en la página siguiente.
Es evidente que existe un trámite necesario para la transformación de una Hipoteca Judicial Provisional a Definitiva, que no solo conlleva formalidades frente al Registro de Títulos, sino que también es obligatorio el pago de tributos al fisco que validan aún más los requisitos anteriores, que por demás son requisitos que en su ausencia destruyen la validez de cualquier documento, como la misma resolución plantea en su primera parte. Esta resolución contenía la verdadera naturaleza de estos trámites, y aunque hayan podido ser modificadas por posteriores, realmente promueve la realidad registral ya comentada.
Entonces, es innegable que no se generan automáticamente los trámites necesarios para transformar la Hipoteca Judicial Provisional en Definitiva, y si, entonces, no se realizaron los trámites para transformar esa Hipoteca Judicial Provisional en Definitiva, por aplicación del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, se podrá demandar ante el juez que autorizó la inscripción de la Hipoteca Judicial Provisional la cancelación de la misma, luego del plazo de los dos meses otorgados para esta diligencia,[15] en lo que (para nosotros) sería una sentencia declarativa que reconozca esa situación objetiva.
El estimado Magistrado Napoleón Estévez, en su obra Derecho de Las Seguridades y Garantías del Crédito, tiende a ser aún más garantista con la seguridad jurídica del Sistema Inmobiliario, cuando correctamente entiende y expresa que, una vez se obtenga una Sentencia Definitiva, con todo lo que esto conlleva, “a falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional quedara retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción”.
Esto no solo va en contra de las disposiciones legales y de todo lo anteriormente expuesto, sino que también, como indica el profesor Wilson Gómez, “La finalidad de la inscripción es propiciar que se conozca la existencia de los derechos que recaen sobre los inmuebles, el status o situación de estos, las cargas o gravámenes que les afectan, en fin, hacer transparente y publica la propiedad inmobiliaria, evitando que los terceros sean afectados por maniobras fraudulentas”[16].
Finalmente, Mariano Germán, en su citada obra, indica que, refiriéndose a la Hipoteca Judicial Provisional, “sólo garantiza el crédito evaluado provisionalmente”.
El proceder correcto es, conjugando todo lo estudiado, citado y verificado, con la normativa vigente y la coherencia que hemos podido ver con los demás artículos y leyes, luego de que se inscriba esta Hipoteca Judicial Provisional, esta “solo tiene un efecto transitorio y por lo tanto está llamado a desaparecer con la sentencia que rechaza la demanda en pago del crédito que le sirve de causa; o a ser convertida en definitiva” esto por aplicación analógica del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.
La consecuencia de no cumplir con esto es, como explicamos anteriormente, que con dicho crédito como provisional no puede procederse a ejecutar dicha hipoteca, por todo lo anteriormente expuesto, pero, además, la incertidumbre que reviste este término y la vulneración a la seguridad jurídica que conlleva.
Entonces, si se permitiese que se mantuviera vigente una decisión, de cualquier tipo, con sustento en una realidad alterada, inexistente o errada, se estaría vulnerando directamente todo lo anteriormente expuesto, y no sólo esto, sino que se crearía un precedente de irrespeto a los principios generales del derecho inmobiliario en la República Dominicana, haciendo temblar a todo el sistema registral ya que, si no tenemos asegurados los principios de publicidad y especialidad en todo el proceso que orbita esta materia, ¿de qué sirve el registro realmente? Volvería a ser ineficaz y sería, lamentablemente, una tómbola.
El Mag. Napoleón Estévez L., en su obra antes mencionada, lo dice mejor que nosotros: “La seguridad jurídica de las operaciones inmobiliarias está subordinada a una perfecta publicidad de las cargas reales que gravan a los inmuebles. Esta seguridad jurídica hace posible la confiabilidad en los negocios inmobiliarios”, “La falta, errónea, insuficiente o equivoca de los datos que permitan aplicar correctamente el principio de especialidad constituye una irregularidad insubsanable que conduce necesariamente al rechazo de la inscripción de la Hipoteca”.
Por ello, concluimos, que contrario al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Samuel Arias, a quien no solo respetamos, sino que admiramos, sí existe una necesidad de trámites y actuaciones posteriores a que la Sentencia como tal sea definitiva, y es en estos actos posteriores que se encuentra – quizás – la esencia volitiva de este ultimo paso, previo a la ejecución.
Quien tiene una Hipoteca Judicial Provisional tiene la carga de, en su momento, perseguir la conversión de Provisional a Definitiva, y sobre ello mismo, al no hacerlo, recae la consecuencia de no hacerlo. El legislador, y los reglamentos internos de Registro de Títulos, nos dejan pensar que ese trámite, además de fiscal y registral, contrae una manifestación de voluntad que mantiene coherencia con todo el resto del ordenamiento jurídico.
[1] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1065. Año 580º
[2] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1065. Año 587º,670º
[3] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1067. Año 626º
[4] Párrafo final del Art. 54 del CPC Dominicano
[5] Napoleón Estévez, Derecho de las Seguridades y Garantías del Crédito
[6] Sentencia del 2 de Julio del 2003, Núm. 7, B.J. Núm. 1112, pág. 102-103
[7] Sentencia del 19 de noviembre del 1984, Núm. 33, B.J. Núm. 888, Pág. 3022
[8] B.J. 888.3022. Discurso B.J. 890.10
[9] B.J. 888, 19 de noviembre de 1984, pág. 3022
[10] Página 390, cuarto párrafo
[11] Casación, Materia de Tierras, Sentencia No. 16, 3 Octubre 2012. BJ 1223
[12] Sentencia de la Cámara Civil, 17 Julio 1972, BJ 665
[13] Mariano Germán M., Vías de Ejecución, Pág. 414
[14] Derecho Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1939, Tomo II, Volumen II
[15] Criterio de Mariano Germán M., expuesto en su obra Vías de Ejecución.
[16] Obra “Derecho Inmobiliario Registral” del Prof. Wilson Gómez, Pág. 66