El origen de la discusión sobre la validez – o no – de los documentos presentados en el curso de un litigio, en fotocopia, nace en el artículo 1334 de nuestro Código Civil, el cual dice que “las copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse”. Es importante entender que el legislador, cuando expresa que la presentación de los originales “puede siempre exigirse” implica que, si no se exige, es que no es controvertida la veracidad de las copias presentadas respecto de los originales, y de allí se extrae la validación posterior.
En esa línea, la Suprema Corte de Justicia ha expuesto “que no fue cuestionada la validez ni invocada la falsedad de ellos, y acogiéndose al criterio establecido por esta jurisdicción en el sentido de que los jueces del fondo pueden estimar plausible el valor probatorio de las fotocopias, si la contraparte no invoca su falsedad, sino que se limita a restarle eficacia a su fuerza probatoria, sin negar su autenticidad intrínseca”.1 2 Ahora bien, esto no significa que los documentos depositados en copia deban ser, por ello, automáticamente descartados. Ha sido un criterio constante, desde hace más de 30 años, que los jueces de fondo pueden valorar el contenido de los documentos en fotocopia siempre y cuando lo hagan dentro de un contexto creado por otras pruebas que no sean controvertidas.
Así, se ha fallado que “que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes”.3 Entonces, podemos decir con cierta solvencia que las copias, al no ser controvertidas, ya sea solicitando que se depositen los originales o claramente procesando su falsedad, obtienen ─por el comportamiento procesal de a quien se le opone su validez─ una revalidación que hace sea consideradas (para el proceso) como fiel a su original. Esto genera una pregunta, ¿Qué sucede cuando la parte a la que se le pretende oponer la copia no asiste a la audiencia, y se pronuncia el defecto en su contra? Aquí se crea un escenario interesante al eliminar esa validación por inducción. Veamos un ejemplo donde el Demandante deposita la copia, oponible a su demandado:
(A) Demandado no ataca la validez de la copia; à (B) Se entiende que, como tuvo la oportunidad, fue una decisión consciente el no argüir la validez; à (C) Esto se interpreta como que no hay quejas sobre la misma ni su contenido, por lo que se debe entender como fiel al original. Es un consentimiento tácito; à (D) La copia, entonces, cumple con el voto del artículo 1334 del Código Civil.
Si eliminamos los elementos (A) y (B), automáticamente se destruye el (C), lo que se traduce a que esa validación tácita pierde el elemento volitivo adjudicado a la decisión consciente del demandado.
Bajo este último escenario, entendemos que, basándonos en las fórmulas jurisprudenciales previamente mencionadas, el Tribunal estaría en la imposibilidad material de otorgarle valor contundente a dichos medios, y aunque – en contexto con otros medios – podría darle valor a su contenido, no podría considerar dicha fotocopia como fiel a su original, ya que, ante la ausencia del consentimiento tácito sobre la misma, no se podría suplir la deficiencia generada por ello.
1) Sentencia núm. 89, del 14 de junio de 2013. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1231;
2) Sentencia núm. 28, del 13 de febrero de 2013. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1227
3) Sentencia núm. 33, del 7 de junio de 2013. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1231; 28 de marzo de 2018.