Y es este el quid del asunto. El Ministerio Público, aun dentro del velo de todos los preceptos jurídicos anteriormente expuestos, no deja de ser una expresión pública y social de gobierno. En los casos de corrupción la víctima es, en sí, el estado.
En síntesis, non bis inidem es una derivación de la cosa juzgada en sus dos vertientes o efectos: el positivo (lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica) [materia civil] y el negativo (imposibilidad de que se produzca un nuevo planteamiento sobre el tema) [materia penal]. Como decía el maestro Eugenio Zaffaroni en su Manual de Derecho Penal General, “No se puede juzgar ni tampoco penar dos veces a una persona por el mismo hecho”.
Aunque normalmente la figura se utiliza en el ámbito judicial, no hay duda alguna en que, por la naturaleza misma del Ministerio Público en nuestro país, la misma se aplica a la fase de investigación. Por eso, al leer la ya extinta Ley 78-03, encontramos artículos importantes y relevantes al tema en cuestión, mostrando coherencia con la ley orgánica No. 133-11, que en los artículos 22 y 23 plantean el principio de indivisibilidad y de unidad de actuaciones, lo que permearía entonces a todo el cuerpo investigativo sin importar el nivel.
Y entonces, ¿cómo puede evadir el nuevo Ministerio Público esta figura? El profesor Santiago Ottaviano nos pone a razonar cuando, haciendo una disección de las figuras que evaden la aplicación de este principio, explica que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha ido construyendo algunas excepciones vinculadas con dos clases de cuestiones. La primera tiene que ver con la lógica del procedimiento equitativo. Desde esta perspectiva, si el tribunal internacional considera que en el primer proceso no se respetaron las garantías, y se declara por ello su invalidez, sería posible para el Estado realizar una persecución penal posterior. La segunda está muy conectada con la anterior, y surge de la evolución de la denominadaobligación de investigar y sancionar penalmente las violaciones de los derechos reconocidos en la Convención. Sobre estas bases se relativiza la prohibición de doble persecución penal a partir de la idea de procedimiento equitativo, en los casos en que se advierte que el Estado no ha investigado seriamente las violaciones o bien ha cometido errores graves de apreciación que impidieron la punición en el primer proceso.
Aunque ese caso no aplica al 100% a lo aquí discutido, sí nos permite tomar la lógica detrás de los razonamientos que permiten evitar ese gran muro de contención.
“Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del “debido proceso legal”, que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal.” (Corte IDH, Serie C, n° 52, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 221.)
Y es este el quid del asunto. El Ministerio Público, aun dentro del velo de todos los preceptos jurídicos anteriormente expuestos, no deja de ser una expresión pública y social de gobierno. En los casos de corrupción la víctima es, en sí, el estado. Esto, destilado, se traduce a que no solo el Estado como ente público, sino quienes lo componen, a quienes representa y a quienes les debe una responsabilidad de cuidado.
En el estado actual de la jurisprudencia interamericana, la vulneración de la obligación de investigar y sancionar tanto en su faz de deber genérico de garantía (art. 1.1) como en su faz de derecho individual de las víctimas (arts. 8 y 25), se puede configurar tanto cuando no se realiza una investigación (Corte IDH, Serie C, n° 42, caso Loayza Tamayo, sentencia sobre reparaciones de 27 de noviembre de 1998, párr. 168.), como cuando se la lleva a cabo de manera defectuosa (ya sea por ineficacia o por parcialidad) (Corte IDH, Serie C, n° 100, caso Bulacio, sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 113, 114 y 115.), lo cual puede ser fácilmente probado con una auditoría forense a cada proceso elevado en contra de algún funcionario (o particular) anteriormente. (Santiago Ottaviano – Las excepciones al ne bis in idem en el Derecho Internacional. Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal, No. 2 – marzo 2012.)
Entonces, en un escenario donde la víctima, el acusado y el acusador son controlados por un mismo elemento (por ejemplo, en casos de corrupción, un Ministerio Público que responda al Gobierno de turno, con un funcionario sometido, y el Estado mismo como víctima).
Si el Ministerio Público comprueba que hubo una levedad censurable en el plano investigativo o ya en el juicio formal, que pudo producir un irrespeto de los derechos objetivos socialmente reconocidos al a víctima, es decir, Estado Dominicano y sus ciudadanos, se abre una brecha – incómoda para los que ejercemos la materia – para poder saltar ese muro que será, indudablemente, utilizado cual égida de Zeus.
Los próximos años serán bien interesantes, se desafiarán preceptos históricos que no necesariamente han sido evaluado – localmente – ante escenarios tan puntuales como los que podremos ver, y se necesitará de proactividad judicial para delimitar los alcances modernos de las figuras.
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