Excepciones al Non bis in idem en materia de corrupción, aplicables al Ministerio Público.
La premisa del presente trabajo se puede resumir de la siguiente manera: El Ministerio Público debería, como parte del formalismo existente al momento de recibir una queja penal, realizar una investigación previa tanto en los sistemas internos de su institución, como en el registro judicial de todo el territorio dominicano, para así poder concluir, previo a un dictamen, sobre el aspecto de la doble persecución.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando el mismo partido político de gobierno es investigado por el Ministerio Público actuante? Pero mejor aún, ¿limitan estas denuncias, investigaciones y procesos a las nuevas autoridades?
Y es que la naturaleza misma de esta garantía – de rango constitucional – no debe depender de los medios de defensa que una parte pudiese presentar. En la actualidad, la parte acusada, en caso de querer alegar que ya ha sido perseguido o juzgado por el hecho en cuestión, debe convencer – contra la marea – al Ministerio Publico de que esto es así. Pero luego de “convencido” … ¿se aniquila la posibilidad de investigar y perseguir ese evento?
Al momento de tratar el tema de la figura jurídica que constituye la frase en latín Non Bis In Idem, debemos hacer un recuento de sus orígenes para luego poder adaptarla al tema de estudio. Vamos primero a enfocarnos en este elemento jurídico – histórico para finalmente plantear nuestra postura al final del trabajo.
Delimitación del tema
Esquivar la non bis in idem consecuencia de casos donde el Procurador General de la República, como director de las riendas de todo el engranaje acusatorio del Estado, pertenece activamente, o perteneció hasta su designación, al partido de gobierno, y haya realizado sometimientos o investigaciones en contra de funcionarios del gobierno o vinculados.
Orígenes de la figura
El reconocido autor Guillermo Cabanellas atinadamente identifica ese aforismo latino como una traducción al español que expresa no dos veces sobre lo mismo.[1]
Márquez Piñero adiciona que la figura pertinentemente quiere consagrar la imposibilidad de que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho delictuoso, pero lo orienta, también de manera correcta, a que esto es una garantía que elimina la pendiente amenaza sobre un hecho que ya haya sido juzgado o dirimido. [2]
León Villalba califica esta figura como un criterio de solución al conflicto de la seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, basado en la lógica, traduciendo esto en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer nuevas acciones sobre un mismo objeto.[3]
En lo que todos los autores concuerdan es que el ne bis in ídem (como también se le llama) busca eliminar la posibilidad de juzgar dos veces a un individuo por un mismo hecho.
El origen de esta figura va tan lejos como el derecho mismo, ya que existía como consecuencia lógica derivada del carácter preclusivo que caracterizaba el proceso a partir de la Litis contestatio.
Y es por esto por lo que la misma se desarrolló en la mayoría, por no decir en todos, de los sistemas jurídicos que están vinculados directa o indirectamente al derecho Romano, especialmente en la evolución que tuvo el Derecho Español con el Rey Alfonso X y las Siete Partidas, donde se especificaba exactamente esto[4], y reiterado en el derecho inglés bajo la figura del double jeopardy.
La frase en sí apareció con la Revolución Francesa, refiriéndose a la institución (civil) de la cosa juzgada, y fue reiterada por el Código de Merlín, Código de Brumario y el Código de Instrucción Criminal, hasta el punto de que es una reconocida enmienda en la Constitución de los Estados Unidos de América.
Ne bis in ídem fue una consecuencia, originalmente, del concepto de cosa juzgada, el cual para Carnelutti era en realidad, el litigio juzgado, o sea, el litigio después de la decisión; o más exactamente, el juicio dado sobre el litigio, es decir, su decisión.[5]
Por otra parte, Héctor Fix-Zamudio, establece que se entiende como cosa juzgada, la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes. Asimismo, dicho autor hace una distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
Evolución moderna
Ahora bien, para precisar los alcances que tiene esta institución procesal, se debe acudir al origen del ne bis in idem, ya que, en principio, fue una derivación de la cosa juzgada en sus dos vertientes o efectos: el positivo (lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica) [materia civil] y el negativo (imposibilidad de que se produzca un nuevo planteamiento sobre el tema) [materia penal].
En la comunidad internacional este concepto jurídico ha sido reconocido en distintas formas. Veamos.
El art. 14 Nº 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme […]”. Si bien la disposición recurre tanto a la noción de juzgamiento como a la de sanción para articular la garantía, lo cual podría sugerir que ésta resulta comprensiva tanto de la dimensión procesal como de la dimensión sustantiva del principio, ello resulta de inmediato contrarrestado por la cláusula que hace explícito el presupuesto de la existencia de una sentencia condenatoria o absolutoria firme.
El art. 8º Nº 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, consagra el principio, en su sola dimensión procesal, en términos todavía más restrictivos, al disponer que “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Aquí es fundamental reparar en la restricción del alcance de la garantía únicamente a aquellos casos en que el juzgamiento previo ha concluido en el pronunciamiento de una decisión de absolución, lo cual significa que la garantía no encuentra siquiera aplicación tratándose de casos en que ha existido una sentencia condenatoria previa respecto de “los mismos hechos”.
Y ha llegado a un nivel tal, que la evolución ha acogido la postura de que debe aplicarse entre estados, “A este respecto, resulta ilustrativo el proceso tendiente al progresivo afianzamiento de un principio de “reconocimiento mutuo” entre los Estados miembros de la Unión Europea, proceso marcado por la consagración (matizada) del principio ne bis in idem en el marco del Acuerdo Shengen.[6] En efecto, el art. 54 del Convenio de Implementación del Acuerdo Shengen dispone que: “[u]na persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.”[7]
Ahora bien, por todo esto hemos podido confirmar que existe una reconstrucción dualista de la figura jurídica que representa el ne bis in ídem… una desde el punto de vista de la punición múltiple en sí, y una desde el juzgamiento propiamente dicho.[8]
Sobre la prohibición de punición múltiple, es decir, la primera forma de ver la figura, Juan Pablo Mañalich nos ilustra – de la mejor manera – su forma de contemplar esta deconstrucción.
Para él, la génesis de esta visión está en la prohibición de exceso, derivada del principio de proporcionalidad, dejando de un lado el principio de legalidad.
Mañalich reitera que para considerar un solo hecho punible es necesario que se trate de un solo tipo de hecho punible, ya que si existen varios se tendrán que reconocer como independientes y podrían cambiar la configuración idealmente simplista de la figura.
“Pero para la existencia de un solo hecho punible también es necesario, por otra parte, que el tipo-de-hecho-punible de cuya realización se trata haya sido realizado una sola vez. Por ende, semejante concurrencia de múltiples instancias de realización (imputable) de un mismo tipo, constitutiva de un concurso homogéneo de hechos punibles, justificará una aplicación múltiple de la respectiva norma de sanción.[9]” [10]
Es decir, es necesario un único contenido de significación delictiva, ejemplificado una sola vez, por una misma persona. Esto designa un objeto intencional, con objeto y determinada descripción.
Sobre la prohibición de juzgamiento múltiple, la segunda partitura de la figura estudiada, partimos de la proscripción de la posibilidad de someter a una persona a un juzgamiento múltiple de un mismo hecho. Aquí se debe tratar las dos situaciones que doctrinalmente usualmente se han concebido como operantes, cuando los dos juicios son sucesivos, o cuando son simultáneos, y adelantamos que la última opción no es la relevante, por lo menos en la especie, por lo que lo obviaremos.
El fundamento de la prohibición de juzgamiento múltiple ha de encontrarse, antes bien, en condiciones inmanentes a la legitimación del ejercicio de potestades de persecución y jurisdicción penal. En términos generales, de cualquier diseño más o menos sofisticado de un modelo de proceso penal cabe predicar tres funciones elementales: una función de verdad, una función de justicia procedimental y una función de seguridad jurídica.34 De éstas, son las dos últimas las que tienen inmediata relevancia para la fundamentación de la prohibición de juzgamiento múltiple.[11]
La naturaleza de la figura, según Gabriel García Planas[12], está vinculado a una vertiente meramente material, apegada al hecho, pero siempre y cuando se verifique la identidad de sujeto y fundamento, es decir, del contenido de injusto. Si se lesionaran distintos bienes jurídicos, entiende el jurista, no se violentaría el principio.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno ha creado, de manera reiterada, requisitos básicos para que sea aplicable la figura del ne bis in ídem.
Primero, que exista identidad absoluta de hechos y sujeto activo. Segundo, que el fundamento de ambas sanciones sea idéntico. Tercero, que se impongan por autoridades del mismo orden y a través de procedimientos distintos.
El Tribunal Constitucional de Madrid falló, en el año 1997, lo que fue un hito en la rendición de la figura estudiada al torrente sanguíneo procesal. De forma análoga, estos criterios se han colado de manera natural en nuestro mar jurisprudencial, por lo que terminaremos el presente estudio con una cita textual de dicha Sentencia:
“Aparece vinculado a la problemática referida al concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Pues bien, hemos de afirmar que, si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 CE”, luego “siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito”[13]
Así, por ejemplo, en el caso resuelto por la Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Supremo de 27 – 1 – 1996, el Ministerio Fiscal había basado su recurso de casación en el art. 850.1o LECrim. En tales circunstancias, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo: “No es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesa que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del <<double jeopardy>>, es decir, del doble peligro de condena, que es contenido de la Va Enmienda de la Constitución de los EEUU, no está expreso en la CE, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por tanto, como un derecho fundamental. En consecuencia, la repetición del juicio oral solo tendría la finalidad de permitir una lectura pública de las declaraciones de la testigo ausente, para que la Audiencia pudiera valorarlas subsanando de esta manera una incorrección procesal que la acusación toleró en el proceso, lo que vulneraría el principio ne bis in idem procesal”[14]
Indudable aplicación al Ministerio Público
No hay duda alguna en que, por la naturaleza misma del Ministerio Público en nuestro país, las implicaciones de todo lo anterior permean completamente al cuerpo de tan importante institución pública. Por ello, es importante refrescar que, admitiendo la aplicación – que es pacífico – de dicha prerrogativa a la no doble persecución al Ministerio Público, esto se traduce a que cualquier actuación formal del mismo, sin importar al nivel en que hubiese ocurrido, vincula y compromete a la institución completa. Al leer la ya extinta Ley 78-03, encontramos artículos importantes y relevantes al tema en cuestión, mostrando coherencia.
Primero, el artículo 8 expone la reconocida unidad de actuaciones. Aquí, se reitera que el Ministerio Público es uno, y, en consecuencia, como institución que ejerce la función requirente de justicia ante los tribunales de la República, es único para todo el territorio nacional. El Procurador General de la República es el máximo representante del organismo. Tiene la dirección, orientación y supervisión de todos los funcionarios de este, los cuales le están subordinados y actúan siempre por su delegación y bajo su dependencia.
El principio de unidad de actuaciones, supone, que el Ministerio Público debe ejercer su función de modo coherente y conforme a criterios definidos que aseguren no solo la aplicación de la ley sin discriminación, sino también la existencia de políticas de persecución penal que oriente la actuación de los fiscales, ya que del examen de los textos legales, se desprende que en virtud a los principios de unidad e indivisibilidad de este órgano estatal, al actuar uno de sus miembros en un procedimiento está representando al mismo íntegramente, ya que cada uno de ellos no actúa en su propio nombre, sino en representación de la institución a la cual pertenece[15] y en materia penal, la cosa juzgada es de orden público. Absuelto el acusado, no puede ser perseguido de nuevo por el mismo hecho.[16]
Todo funcionario que actúa en un procedimiento lo representa totalmente y tanto sus acciones como sus omisiones en el procedimiento son imputables a la fiscalía según su valor procesal, con independencia de la competencia interna y, en su caso, de las decisiones o instrucciones generales o particulares que hayan sido emitidas o de su cumplimiento por parte de los funcionarios que, internamente, están obligadas a observarlas… Para lograr esta unidad de acción externa, las reglas de distribución del trabajo entre sus diversos integrantes no responden, como entre los jueces, a un ideal de distribución de competencia legal (facultad jurídica concedida), sino, antes bien, a una forma burocrática necesaria (rutina) para atender los numerosos asuntos que debe tratar el oficio: de allí que el derecho de dar instrucciones para la tarea, base de la organización monocrática y jerárquica, pueda consistir, además de, en la facultad genérica de dar instrucciones, generales (válidas para varios asuntos, inclusive relativas a la distribución del trabajo) o particulares (relativas a un asunto o acto a cumplir u omitir), también, en la facultad del superior de reemplazar al funcionario inferior por otro (facultad de sustitución) o de atraer hacia sí el asunto (facultad de devolución)”.[17]
En la ley orgánica No. 133-11, los artículos 22 y 23 plantean el principio de indivisibilidad y de unidad de actuaciones, que, en síntesis, expresan que el Ministerio Público es único e indivisible. Sus miembros actúan como un solo cuerpo y adoptan sus decisiones en nombre y representación del Ministerio Público, y en consecuencia, Los miembros del Ministerio Público deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, lo que se traduce, nos parece, a la famosa y simple frase acuñada por el maestro Eugenio Zaffaroni en su Manual de Derecho Penal General, “No se puede juzgar ni tampoco penar dos veces a una persona por el mismo hecho”.
Salvoconducto para perseguir hechos “investigados”
Para esto nos apoyamos de un tremendo trabajo que pudimos conocer de quien fue uno de nuestros profesores más admirados, el Doctor Santiago Ottaviano, quien publicó un extenso trabajo sobre este tema en la revista jurídica de Derecho Penal y Procesal Penal, en marzo 2012.
Este, haciendo una disección de las figuras que evaden la aplicación de este principio, explica que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha ido construyendo algunas excepciones vinculadas con dos clases de cuestiones. La primera tiene que ver con la lógica del procedimiento equitativo. Desde esta perspectiva, si el tribunal internacional considera que en el primer proceso no se respetaron las garantías, y se declara por ello su invalidez, sería posible para el Estado realizar una persecución penal posterior. La segunda está muy conectada con la anterior, y surge de la evolución de la denominada obligación de investigar y sancionar penalmente las violaciones de los derechos reconocidos en la Convención. Sobre estas bases se relativiza la prohibición de doble persecución penal a partir de la idea de procedimiento equitativo, en los casos en que se advierte que el Estado no ha investigado seriamente las violaciones o bien ha cometido errores graves de apreciación que impidieron la punición en el primer proceso.
Aunque ese caso no aplica al 100% a lo aquí discutido, sí nos permite tomar la lógica detrás de los razonamientos que permiten evitar ese gran muro de contención.
Y es que cuando ese Tribunal entiende que el hecho de que se respeten las garantías es razón suficiente para que se pueda volver a conocer ese evento, en un foro judicial, nos permite ver que hay un control pormenorizado más importante al proceso como tal, que los formalismos que identifican a las partes, el evento jurídicamente relevante y el resultado.
“Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del “debido proceso legal”, que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal.” [18]
Se trata simplemente de que la declaración por un Tribunal Internacional de que un proceso en su conjunto no satisfizo mínimamente las garantías del proceso equitativo tendría eficacia para acabar con el efecto de cosa juzgada de las resoluciones dictadas por los jueces locales.
Y es este el quid del asunto. El Ministerio Público, aun dentro del velo de todos los preceptos jurídicos anteriormente expuestos, no deja de ser una expresión pública y social de gobierno. En los casos de corrupción la víctima es, en sí, el estado. Esto, destilado, se traduce a que no solo el Estado como ente público, sino quienes lo componen, a quienes representa y a quienes les debe una responsabilidad de cuidado.
En el estado actual de la jurisprudencia interamericana, la vulneración de la obligación de investigar y sancionar tanto en su faz de deber genérico de garantía (art. 1.1) como en su faz de derecho individual de las víctimas (arts. 8 y 25), se puede configurar tanto cuando no se realiza una investigación[19], como cuando se la lleva a cabo de manera defectuosa (ya sea por ineficacia o por parcialidad)[20], lo cual puede ser fácilmente probado con una auditoría forense a cada proceso elevado en contra de algún funcionario (o particular) anteriormente.[21]
Conclusión
Nuestro Código Procesal Penal, emulando las legislaciones sobre la cual se basó, redefinió la persecución penal de manera integral, lo que trajo, entre muchas otras cosas, la identificación puntual de los delitos según las partes hábiles de perseguirlos. Así, bajo ese esquema de acción pública, pública a instancia privada y meramente privada, se refuerza la obligatoriedad de la acción pública en el artículo 30, cuando se carga con esta responsabilidad al Ministerio Público, con la mera puesta en conocimiento.
Por esto, el Ministerio Público, en teoría autónomo y proactivo, está llamado a iniciar sus labores aun en la ausencia de un requerimiento puntual. Esta naturaleza proactiva subyace dentro de la normativa misma que rige la interacción del Ministerio Público con los demás actores de todo proceso, y, además, de la sociedad.
Así, en la ley orgánica, su artículo 15, plantea el principio de objetividad. Según este, los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones con un criterio objetivo para garantizar la correcta aplicación de las normas jurídicas. Les corresponde investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado, como los que la eximan, extingan o atenúen. Los funcionarios del Ministerio Público están sometidos a la observancia de las prohibiciones e incompatibilidades dispuestas por la ley.
De este artículo se desprende no solo que la investigación debe ser objetiva y, además, orientada al descargo de los imputados cuando así sea lo prudente. Sino que los mismos están afectados por la observancia de prohibiciones e incompatibilidades dispuestas por la ley.
Entonces, si sumamos todo lo que hasta este momento hemos planteado, la necesidad de que – cuando aplique – la carga del Ministerio Público en su labor investigativa incluya, entre otras cosas, la investigación previa de que los hechos sometidos ante su despacho no hayan sido previamente instruidos, primero desde lo interno de la institución y sus actores, para luego realizar la misma investigación en los registros judiciales pertinentes, en la jurisdicción que entienda competente.
Pero, además, al ser expuestos – por solicitud de parte – ante la existencia de una posibilidad latente de que hayan sido previamente juzgados o perseguidos por hechos compatibles con la acusación que en ese momento genera la interacción, deben tener la obligación no solo de responder – como jueces – la misma, sino que, además, profundizar sobre dicho aspecto con investigación especializada.
La idea es, para terminar, que la imposibilidad de la doble persecución no es optativa, ni de ámbito privado. Es una imposición de rango constitucional, y por esto, los órganos investigativos deberán siempre realizar las depuraciones necesarias en esa línea como parte del protocolo de recepción de quejas.
Pero esto no implica que cumplir con un mero formalismo, como el que han indudable – y lamentablemente – promovido en casos puntuales otros incumbentes, sea un bloqueo como últimamente se ha querido justificar en los foros jurídicos locales.
Si el Ministerio Público comprueba que hubo una levedad censurable en el plano investigativo o ya en el juicio formal, que pudo producir un irrespeto de los derechos objetivos socialmente reconocidos al a víctima, es decir, Estado Dominicano y sus ciudadanos, éste podrá “brincar” ese muro que será utilizado cual égida de Zeus, pudiendo solventar lo que en su momento debió ser un proceso serio, con uno cuyos preceptos puedan – ahora en esa nueva ocasión – sobrevivir a los embates técnicos y judiciales que los interesados puedan promover.
Con esto promovemos la discusión y adecuación de estos preceptos foráneos al foro local. Esperamos sus comentarios.
[1] CABANELLAS, Guillermo. Repertorio jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. 4ª. Edición ampliada por Ana María Cabanellas. Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 1992, pág. 175.
[2] BARRENA ALCARAZ, Adriana E. y otros. y otros. Diccionario Jurídico Mexicano. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 1994, pág. 2988.
[3] DE LEÓN VILLALBA, Francisco Javier. Acumulación de sanciones penales y administrativas: Sentido y alcance del principio “ne bis in idem”. Bosch. Barcelona, España, 1998, pág. 388 y 389.
[4] En el Libro II, título XIV, denominado De los Pleytos que fueren acabados que no sean más demandados, establecía la imposibilidad de reabrir un nuevo pleito en los casos en que éste fuese acabado y no se recurriese en alzada, o cando uno era vencido por alguna cosa en juicio. En las Siete Partidas, concretamente en las Leyes XII y XIII recoge en su contenido esencial lo señalado previamente.
[5] CARNELUTTI, Francesco. Sistema di Diritto processuale Civile. Tr. y Comp. Enrique Figueroa Alfonso. Instituciones de derecho procesal Civil. Harla, Bibl- Clásicos del Derecho. México, Vol 5. págs. 84 y 85.
[6] La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea también contempla, en su art. 50, una consagración del principio ne bis in idem con alcance transnacional. Al respecto Hecker, Bernd: Europäisches Strafrecht (nota 11), § 13/12 ss.
[7] Juan Palo Mañalich Raffo – “EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM EN EL DERECHO PENAL CHILENO”
[8] MAÑALICH, Juan Pablo, “El principio ne bis in idem en el derecho penal chileno”, Revista de Estudios de la Justicia, Nº 15 (2011), pp. 139-169, 140 y ss.
[9] En lo tocante a la implementación de semejante aplicación múltiple de la respectiva norma de sanción en caso de un concurso homogéneo, el espectro de los posibles regímenes de determinación de la pena es idéntico que tratándose de un concurso heterogéneo; véase supra, nota n° 28.
[10] Juan Pablo Mañalich R., El principio ne bis in idem frente a la superposición del derecho penal y el derecho administrativo sancionatorio
[11] Juan Palo Mañalich Raffo – “EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM EN EL DERECHO PENAL CHILENO”
[12] En su escrito Consecuencias del Principio Non Bis In Idem en Derecho Penal
[13] Sala Primera. Sentencia 221/1997, de 4 de diciembre de 1997. Recurso de amparo 4.466/1996. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en apelación en Autos seguidos por delito de estafa. Supuesta vulneración del principio de legalidad penal: No concurrencia del principio non bis in idem.
[14] Consideraciones tomadas de Manuel Vallejo, Letrado del Tribunal Supremo de España.
[15] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Expediente 2013-5163; Rc. Jorge Luis Santos Rodríguez, 24 de febrero 2014.
[16] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 957. Año 820º
[17] Maier, Julio B.J. 2003. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Parte General. Sujetos Procesales. Buenos Aires: Editores Del Puerto, S.R.L., P. 328
[18] Corte IDH, Serie C, n° 52, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 221.
[19] Corte IDH, Serie C, n° 42, caso Loayza Tamayo, sentencia sobre reparaciones de 27 de noviembre de 1998, párr. 168.
[20] Corte IDH, Serie C, n° 100, caso Bulacio, sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 113, 114 y 115.
[21] Santiago Ottaviano – Las excepciones al ne bis in idem en el Derecho Internacional. Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal, No. 2 – marzo 2012.