Inaplicabilidad del Art. 377 de la Ley 479-08 a los accionistas de la sociedad cuya asamblea se persigue en nulidad

Resumen: No es justo pretender reconocer que el plazo expuesto en el artículo 377 de la Ley 479-08 inicia luego del hecho generador, o incluso del registro en Cámara de Comercio, si el beneficiario de tal prerrogativa no tuvo conocimiento directo del acto a ser eventualmente atacado. Las medidas de publicidad surgen efecto para los terceros, los socios tienen sus mecanismos internos de publicidad.

 

Palabras clave: Conocimiento directo; publicidad registral; Oponibilidad; Ley sociedades comerciales;

 

El artículo 377 de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (No. 479-08, modificada por la Ley 31-11) expone que “Las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescribirán a los dos (2) años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin perjuicio de la caducidad prevista en el artículo 374.”

 

En un caso hipotético donde no se haya convocado a una asamblea a un accionista, pero con los demás debidamente convocados y comparecientes pueda celebrarse la misma, posteriormente se registre el acta consecuencia de ella y, luego de 4 años, el accionista deliberadamente separado encuentra la misma por un due diligence de sus abogados, ¿Puede ese registro en Cámara de Comercio realmente afectarle en virtud del artículo 377? Entendemos que no, ya que esto sería una herramienta ideal para quienes pretendan mal utilizar e irrespetar las normas prescritas, sacar provecho y luego embaucar procesalmente a alguien que se mantuvo ajeno a dichas maniobras. Con esta premisa justificaremos nuestro punto de vista, apoyándonos en una metodología práctica de preguntas y respuestas que agregan énfasis al mensaje que se busca transmitir.

 

 

Se ha estado aplicando dicho artículo basado en la oponibilidad del registro en la Cámara de Comercio, el cual, según el artículo 2 de la Ley 3-02[1], tiene carácter auténtico, con valor probatorio y oponible ante los terceros. Estamos asumiendo (quizás erróneamente) que el punto de partida no puede ser el momento en que se incurrió en la nulidad, pues eso no garantiza el conocimiento de quien pudiera deducir tal consecuencia.

 

¿Por qué decir “ante los terceros” y no “erga omnes”? Sencillo, porque las sociedades tienen mecanismos de publicidad internos que son los que aplican para regular las relaciones entre los accionistas y la sociedad. El objeto del registro en Cámara de Comercio no es hacerlo oponible a los socios[2], sino a los terceros, quienes solo tienen un mecanismo de conocer lo que una sociedad hace, y este es su registro público en el organismo competente.[3] Esto ha sido directa e indirectamente reiterado en legislaciones como Bolivia, Brasil[4], Chile, Ecuador[5], Panamá[6], Paraguay, Perú[7] y Colombia[8], donde los actos a ser registrados sólo requieren de este trámite para poder ser utilizados contra terceros y sigue vinculando, como es lógico, a las partes involucradas en cualquiera que fuere la decisión tomada. Entonces, es lógico que esto funcione, también, a la inversa para proteger los derechos de los accionistas mantenidos en la ignorancia societaria.

 

Uno de los derechos básicos y fundamentales de los accionistas de una entidad comercial, tanto en el régimen pasado como en el actual, es el de estar debidamente informado de las actividades de la sociedad en donde ha suscrito y pagado sus acciones. Este derecho a estar debidamente informado, se extiende por varias áreas sociales y, entre ellas, la relativa a recibir, previo a la celebración de una asamblea general, una convocatoria adecuada que le permita asistir a la junta con el conocimiento pleno de todos los aspectos a tratar en ella, y poder participar en las deliberaciones sin necesidad de entrar en improvisaciones que afecten sus intereses sociales.

 

Entonces, ¿cuál es el mecanismo para mantener informado a los socios? La convocatoria, ¿Y qué es la convocatoria? la vía designada por el legislador, aprobada y tratada por la doctrina y la jurisprudencia, para que los accionistas conozcan, eficientemente, los temas a tratarse en la asamblea para las que se les cita, por lo que una asamblea que delibere sobre asuntos no especificados en el orden del día o en el objeto de la convocatoria, no tiene más camino que ser anulada, sobre todo cuando afecta derechos de los accionistas, salvo excepciones. Es tanto así que es muy común que las deficiencias en la convocatoria tengan como consecuencia la nulidad de la asamblea a la que invitan.

 

¿Y por qué se resguarda tan celosamente la convocatoria? Pues porque a sabiendas con certeza de lo que se tratará y se deliberará en la asamblea, los accionistas pedirán al Consejo de Administración de la entidad, cualesquiera de los documentos o informes tratados en los artículos 200 y 201 de la Ley No. 479-08, así como cualquier otra pieza que le ayude a edificarse para los debates que se supone se sostendrán en la junta de socios. Todo esto se ve refrendado también en los artículos 309, 36 y 202 de la mencionada ley.

 

Dicho todo esto, ¿Cuándo inicia a correr un plazo? Hay dos vertientes. Puede ser consecuencia de la publicidad o de la notificación (o conocimiento) directa. En el primer caso ya hemos visto que las medidas de publicidad aplicables se entienden son para notificar a los terceros. Sobre el segundo caso, se debe distinguir la naturaleza del acto para determinar a favor o en contra de quién corre el plazo[9], ya que el acto que sirve de punto de partida al plazo aprovecha únicamente a la persona que lo ha notificado[10], lo que demuestra una coherencia entre la doctrina, jurisprudencia y lógica jurídica de que el plazo comienza a contarse a partir de un acto que notifique a la parte.

 

En la especie, los intereses de los accionistas, quienes no están llamados a revisar constantemente en Cámara de Comercio ya que se benefician de un mecanismo interno de publicidad, se están viendo vulnerados por la aplicación de la prescripción creada en el artículo 377 mencionado, tomando el plazo de dicha prescripción desde la inscripción en Cámara de Comercio, lo que vulnera todos los preceptos constitucionales[11] que deben prevalecer ante este tipo de transgresiones. Si a un socio no se le ha notificado por los mecanismos idóneos y formales creados por la ley y la práctica, no puede correr en su contra un plazo consecuencia de una diligencia establecida para afectar a los terceros.

 

Bibliografía:

 

Ley número 3-02 sobre Registro Mercantil y las Cámaras de Comercio y Producción

Ley número 16.060 sobre Sociedades Comerciales de la República de Uruguay

Ley número 19550 sobre Sociedades Comerciales de la República de Argentina

Ley número 479-08 (modificada por la Ley 31-11) sobre Sociedades Comerciales de la República Dominicana

Constitución de la República Dominicana

Código de Comercio de Brasil

Ley de Compañías de Ecuador (Reg. Oficial 312 del 5 de noviembre 1999)

Código de Comercio de Panamá

Ley General de Sociedades número 26887

Código de Comercio de Colombia

Pérez M., Artagnán. “Procedimiento Civil”. Tomo I, Vol. I. 12ma. Ed., Santo Domingo, 2012.

Tavares Hijo, Froilán. “Elementos del Derecho Procesal Civil Dominicano”. Tomo I, 8va. Ed. Santo Domingo, 2012.

 

[1] Estas disposiciones se encuentran más claras en la Ley 3-02 promulgada para modificar y organizar el sistema de Registro Mercantil y las Cámaras de Comercio y Producción, cuando en su artículo 12 inicia una relación de artículos cuyo fin es ordenar la instrumentación práctica de las distintas formas de publicidad de los Registros Mercantiles, culminando con un artículo, Art. 14, que expresa exactamente lo que es el origen del presente documento: confirmación de que la medida de registro solamente tiene su génesis en la necesidad de publicidad, no es necesario para interconectar las voluntades de quienes participan en alguna decisión.

[2] En la República Oriental del Uruguay, el Senado y la Cámara de Representantes reunidos en Asamblea General, procedieron a promulgar la Ley Número 16.060 que regulaba y ordenaba el aspecto Societario en dicho país, y en su artículo 160, hablando sobre los efectos de la disolución, exponía que respecto de los socios, producirá sus efectos a partir del acuerdo social de disolución o de su declaración judicial. Frente a terceros, desde su inscripción.

[3] Un ejemplo de esto es que en Argentina, la ley que genera el marco completo sobre las Sociedades Comerciales, Ley 19550, tiene dos artículos principales sobre ésta línea, el artículo 98 y el artículo 12, en el primero se indica que aunque no haya registro se obligan los socios “otorgantes”, queriendo identificar los que han tenido participación activa, y en el segundo, habla sobre la publicidad y sus efectos para los terceros.

[4] Código de Comercio Art. 301

[5] Ley de Compañías Art. 29 y Art. 30

[6] Código de Comercio Art. 225 y Art. 226

[7] Ley General de Sociedades Art. 43 y Art. 44

[8] Código de Comercio Art. 112

[9] Pérez M., Artagnán. “Procedimiento Civil”. Tomo I, Vol. I. 12ma. Ed., Santo Domingo, 2012. p. 246. (Subrayado y negritas nuestras).

[10] Tavares Hijo, Froilán. “Elementos del Derecho Procesal Civil Dominicano”. Tomo I, 8va. Ed. Santo Domingo, 2012. P. 248.

[11] De manera meramente enunciativa, el principio de igualdad de partes, inmediación procesal, derecho de defensa y todas las garantías contenidas en los artículos 39 y 69 de nuestra Carta Magna.