Inhabilitación de alguaciles y efectos sobre sus actos

En el presente escrito intentamos atender la discusión que toda la comunidad jurídica está teniendo actualmente, y es cuál será la sanción al acto de alguacil notificado mientras se mantenga la suspensión de sus labores. Iniciemos.

 

La norma más importante para el estudio de la figura del alguacil es la Ley 821, que es la que trata directamente sus funciones y naturaleza. Es vía esta Ley que se retira del ámbito del Poder Ejecutivo (como se manejaba según la Ley 1736) y se adjudica la figura al organigrama del Poder Judicial, y, en consecuencia, de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

 

El 19 de marzo del año 2020 fue celebrada una sesión extraordinaria del Consejo del Poder Judicial, la cual se recogió en el Acta 002-2020.

 

En esta Acta, entre muchas otras cosas, se creaba el plan de contingencia del Poder Judicial para enfrentar la incidencia del COVID-19 en las labores judiciales y extrajudiciales.

 

Así, de manera directa, en el ordinal cuarto, el Consejo del Poder Judicial decidió “Suspender las actuaciones procesales judiciales y extrajudiciales realizadas por los alguaciles hasta la fecha prevista en el ordinal primero de esta resolución”.

 

Inicialmente esta suspensión tenía como límite el Estado de Excepción que se vivía, pero posteriormente fue modificado y enmarcado dentro de una decisión directa del Consejo del Poder Judicial, lo que se traduce que la suspensión – o inhabilitación práctica – dependerá del Consejo del Poder Judicial y la Suprema Corte de Justicia, no del Poder Ejecutivo.

 

Entonces, no es un hecho controvertido que los alguaciles son auxiliares de la justicia adscritos al Poder Judicial, y, en consecuencia, dependen de éste para poder operar. Tampoco es discusión que el Poder Judicial, de manera reiterada, ha mantenido la suspensión casi absoluta de sus funciones, permitiéndose solamente actos específicos en procesos previamente autorizados.

 

Entonces, un acto notificado en estas condiciones, donde el ministerial no está habilitado para realizar la diligencia extrajudicial, y esta inhabilitación proviene del Poder Judicial, al cual sirven como auxiliares de la justicia, y del cual depende, no deja dudas de que dicha actividad – desde el inicio – se encuentra infectada más allá de lo prudente. La pregunta sería, ¿de qué? Veamos.

 

La respuesta comúnmente es la nulidad. Por no ser la nulidad el objeto del presente documento vamos a dejar ese gran aspecto relegado a los toques casuales que recibirá, pues nos enfocaremos en la que pensamos es la solución, y que adelantamos, no es pacífica. La inexistencia de esa diligencia procesal.

 

Según Julien Bonnecase, la inexistencia es la “nada jurídica”, no es relevante para el orden jurídico porque su incidencia es, valga la redundancia, inexistente.

 

Y, entonces, si un acto no puede producir efecto alguno, dice Guillermo Patricio Martín, esto equivale a que no existe. Según Martín, la noción del acto inexistente se va insinuando gradualmente en las obras de Biret, Guyon y Solón, hasta consolidarse racionalmente en la obra de Zacharíae, aclimatándose a las obras de Demolombe, Marcadé y las ediciones del Curso de Aubry y Rau, para quienes el acto inexistente o no sucedido es el que no reúne los elementos de hecho que requiere su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuáles es lógicamente concebir su existencia.

 

Esto es muy importante pues es, sin dudas, la primera concepción clara que define el acto inexistente, y más porque todos coincidieron inicialmente en que resulta imposible de determinar los elementos de hecho que podrían confirmar la inexistencia del acto, pues esto resultaría en limitarlos. Nosotros entendemos que es así, pues cualquier intento de limitar el espectro de la inexistencia es contraproducente para la figura misma.

 

Pero, no obstante, los supuestos que clásicamente fueron generados son mayormente la falta de consentimiento, omisión de algún elemento esencial y la forma legal, apoyándose en una diferenciación de inexistencia y anulabilidad, ya que de allí nace la necesidad de mantener la inexistencia como renglón separado al de la nulidad.

 

En nuestro país, a partir del 2016 y hasta sentencias muy recientes, nuestro Tribunal Constitucional ha fallado, y citamos la Sentencia 629 del 2019, reconociendo que la Teoría del acto inexistente nace en la doctrina francesa clásica, común remedio procesal en el marco del derecho civil, para definir aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales o que no han sido acompañados de las solemnidades indispensables para darle una existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su configuración; por tanto, son actos que no surten ningún efecto jurídico.

 

Entonces, ¿el acto inexistente opera de pleno derecho o debe ser pronunciado? Aquí hay una discusión.

 

Por un lado, el Dr. Núñez Molina plantea una “teoría del plano jurídico”, adscrita a la ausencia de un requisito positivo de Paul Oertmann. Según esta línea de pensamiento, la inexistencia es una carencia de un elemento esencial y, en consecuencia, ese acto no es realmente un acto, sino que tiene apariencia de él, y en consecuencia no puede producir efecto jurídico alguno, sin importar que sea declarado así o no.

 

Independientemente de si la teoría de la inexistencia nace con Zachariae o con la genialidad jurisprudencial francesa, los hermanos Henri, León y Jean Mazeaud coinciden en que la inexistencia no tendría que ser demandada judicialmente, ya que el acto inexistente, aunque aparente, no producirá efectos y, aunque el derecho local nos obligue a requerir un tribunal para así declararlo, no debería ser así.

 

Así, el Tribunal Constitucional en la Sentencia ya citada, entiende que el pronunciamiento (o sea, que depende de un Tribunal) de la inexistencia constituye una sanción mayor a la pronunciada por la nulidad absoluta, que está reservada para actos existentes, pero afectados de vicios.

 

Se basa el Tribunal Constitucional en el razonamiento compartido por autores clásicos de que, en virtud de la máxima jurídica “nadie puede hacerse justicia por sí mismo”, la inexistencia debe ser pronunciada mediante decisión judicial; tal es el caso de fallos rendidos por la Suprema Corte de Justicia, que, al examinar decisiones emanadas de tribunales ordinarios, las ha considerado inexistentes por contener un manifiesto déficit motivacional que las convierte indefectiblemente en actos inexistentes.

 

Retomando como iniciamos, los alguaciles se encuentran actualmente inhabilitados por el órgano al que están adscritos, justificado en el Poder del Estado que los nombra. El Consejo del Poder Judicial, y, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, han suspendido sus labores de manera específica, lo que constituye una inhabilitación práctica de su labor ministerial. Cualquier notificación realizada en estas condiciones se puede asimilar a una realizada por un ingeniero civil haciéndose pasar por alguacil. Ese “acto”, en apariencia, sería inexistente por no poder producir efectos jurídicos, no solamente produciéndose alguna posible sanción al individuo actuante, sino que – además – ni la voluntad de las partes involucradas podrían salvar el acto inexistente.

 

Así las cosas, un acto de alguacil notificado en estas condiciones equivaldría a un acto de alguacil notificado por un ingeniero. No es una persona autorizada por el Poder Judicial, consecuencia de la inhabilitación expresa.

 

¿Es necesario que se pronuncie por un Tribunal? Entendemos que ante la ausencia de una normativa que expresamente reconozca la inexistencia, no deja opción, debe ser reconocida por un Tribunal. La razón es simple, al acto no “ser acto”, este hecho debe ser probado y reconocido en una Sentencia que así lo compruebe. La nulidad no es la opción adecuada pues el régimen de nulidades responde a otro tipo de situaciones jurídicas que sí ameritan un estudio complementario, pero no es este el escenario. Demandar la nulidad sería de cierta forma reconocer la existencia del acto, pues solo algo que existe puede ser declarado nulo.

 

Entendemos los Tribunales deberán tener una posición coherente y adecuada que permita desestimar la existencia misma de los actos notificados en contra de los mandamientos del Consejo del Poder Judicial, como sanción propia a la decisión de violar lo dispuesto por el órgano rector de sus funciones. La nulidad sería un premio al acto que no debe existir, y por ello, no debe ser la solución adecuada.

 

Para la redacción del presente artículo el autor consultó, y recomienda:

 

Teoría General del Acto Inexistente. Guillermo Patricio Martín

 

Waldo F. Núñez Molina. El acto jurídico inexistente.

 

Ospina y Ospina: Teoría de los actos o negocios jurídicos.

 

Héctor López: La inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos.

 

Sarah Roa: Teoría de la inexistencia del acto jurídico

 

Acta Extraordinaria No. 002-2020 del Consejo del Poder Judicial

 

Sentencias del Tribunal Constitucional TC/0521/16, TC/0690/17, TC/0361/17 y TC/0629/19