Justificación de la figura del Veedor Judicial

La figura del administrador judicial es de plena creación jurisprudencial, la cual, con miras a asimilarla a una de las figuras dispuestas por el legislador, nace del secuestrario judicial y se rige, en principio, por el artículo 1961 del Código Civil que trata del secuestro[1], siendo en tal sentido el juez de los referimientos el competente para designarlo[2].

 

Al no encontrarse dispuesto de manera tácita por la legislación, el juez que ordene la administración judicial está en la obligación de indicar cuales son las funciones específicas y delimitadas del administrador designado[3].

 

Entonces es preciso preguntarnos ¿en qué situaciones se justifican esta medida tan especial? La jurisprudencia ha respondido esto a través de múltiples decisiones, pero ha sido la sentencia número 19, de fecha 20 de octubre de 2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual ha dispuesto de manera más clara estos escenarios, veamos:

 

“Considerando, que, además, las cuestiones fácticas analizadas en el párrafo anterior no constituyen la única causa por la cual la corte a-qua emitió su decisión sino que dicha corte comprobó los litigios existentes entre las partes, que si bien la existencia de un litigio por sí sola no constituye una causa para la designación de un administrador judicial esto es para el caso que las acciones contra la compañía sean interpuestas por un tercero ajeno a la empresa, pero en la especie estamos hablando de procesos abiertos donde los herederos y accionistas se demandan recíprocamente, con pretensiones antagónicas respecto a la administración y control de las empresas del Grupo Rodríguez, en que la pertinencia o no de las mismas no corresponde al juez de referimientos sino a los jueces del fondo, pero que sí ponen en evidencia el estado de perturbación societario; que esta Corte de Casación entiende, tal como expresó la corte a-qua, que constituyen ejemplos tradicionales que justifican la designación de administrador judicial en sociedades comerciales, que “dos hermanos se disputen la herencia de la empresa; dos accionistas o grupos de accionistas se disputen el poder o su reparto; dos consejos de administración que se pretenden regularmente y simultáneamente investidos”, ejemplo los cuales por lo menos uno o más de los mismos están presentes en cualquiera de las empresas del Grupo Rodríguez; que la medida de designación de secuestrario judicial no implica adjudicar derechos ni erradicarlos, sino colocar el patrimonio en manos de un tercero administrador imparcial, hasta tanto los derechos respectivos sean delimitados;”

 

En tal sentido podemos sustraer de dicha decisión los siguientes escenarios:

 

  1. Litigios existentes entre las partes
  2. Disputa en la herencia de una empresa
  3. Disputa de poder o su reparto entre accionistas
  4. Dualidad de consejos de administración

 

De igual forma esta misma decisión dispuso la negativa de rendir cuentas como un elemento ara establecer una grave crisis en las empresas que da lugar a la designación de un administrador judicial.

 

Esta figura, y partimos del mismo fallo antes mencionado, también nace con el objeto de proteger a un accionista que esté siendo abusado por sus pares, a saber:

 

“Considerando, que con relación a la alegada falta de la valoración de las actividades económicas de las empresas de que se trata, argüida por la recurrente, esta Corte de Casación entiende que dicha valoración no es un requisito para la designación de la medida, sino que la amenaza que amerita la designación de administrador judicial no sólo está dirigida al correcto desenvolvimiento de las empresas sino que el peligro grave, amenaza inminente y daño, pueden estar dirigidos también en contra de los intereses de uno de los socios o coherederos, que es el espíritu que subyace en el artículo 1961 del Código Civil, donde la peligrosidad o urgencia no se refiere exclusivamente a la preservación de la cosa (en este caso el correcto desenvolvimiento de las compañías) sino a la preservación de los derechos de las partes en litis;”[4]

 

De lo anterior se comprueba de manera incuestionable que en casos donde se verifiquen todos o algunos de los escenarios anteriormente, se impone la designación de un administrador judicial, pero como el título lo sugiere, ¿Por qué no un veedor judicial?

 

Esta figura se encuentra dentro de las medidas cautelares que impliquen una “intervención judicial” (interventor, coadministrador o veedor), siendo el VEEDOR el grado más leve de intromisión, cuyas funciones serán únicamente las de supervisar el funcionamiento interno de la sociedad e informar periódicamente al juez o socio solicitante, según la formula judicialmente dispuesta, de todo lo que ocurra desde el punto de vista del administrador que, en ese momento, se encuentre a la cabeza de la sociedad en cuestión.[5]

Las funciones del VEEDOR, que en ningún caso desempeñará función orgánica alguna, será únicamente la de recabar información y transmitirla al juez a favor de la parte peticionante. Esta labor de obtener noticias, según lo disponga el acto de nombramiento, podrá consistir en extraer documentos en los que consten los datos de la vida de la compañía (copias de documentos, actas, etc.), ya que la figura parte de la desconfianza justificada en quien tiene control de la sociedad, y es por ello por lo que la veeduría es, en sí, una garantía de transparencia para el socio proponente.

 

La misma calificación le otorga el Prof. Grigoni al señalar que “El veedor no es un administrador, su función es la información de los hechos, actos, gestiones que el Juez haya dispuesto en su resolución, por lo que, no asume responsabilidad por la administración que sigue en cabeza del órgano social”.[6]

 

Nuestra Suprema Corte se ha referido al veedor judicial equiparándolo a una versión menos invasiva del administrador judicial en el sentido que las atribuciones otorgadas a dicho administrador, las cuales deberán ser especificadas y delimitadas por el juez, pueden consistir solo en fiscalizar y auditar las operaciones de una sociedad comercial. Así como el juez puede designar un administrador judicial provisional que sustituya a la gerencia de una sociedad, también puede limitar los poderes de ese administrador judicial a funciones de fiscalización y auditoria, dejando a la gerencia en sus funciones, si así lo estima conveniente para una mejor administración de justicia.[7]

 

Las legislaciones dominicanas reconocen como un derecho inalienable el derecho de todo accionista de saber del manejo de todo lo relacionado a la empresa de la cual es accionistas, y en caso de violación a estas prerrogativas, las mismas establecen la forma como proceder antes los órganos judiciales con la finalidad de que este tutele sus derechos. En ese sentido el artículo 132 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada establece lo siguiente:

 

“Uno o más socios que representen por lo menos la vigésima parte (1/20) del capital social, sea individual o colectivamente, podrán demandar en referimiento, habiendo citado previamente al gerente, la designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias gestiones u operaciones.

 

Párrafo I.- Si la demanda fue acogida, la decisión del tribunal determinará el alcance de la gestión y los poderes del o los expertos. Las costas podrán ponerse a cargo de la sociedad.”

 

Como podrá observarse, la parte final del citado artículo infiere de manera clara y precisa que si la demanda fuese acogida esta indicará el alcance de la gestión y sus poderes.

 

Con esta medida, tampoco se busca ningún desplazamiento o imitación en las facultades de los órganos de la sociedad, siendo que la veeduría no perjudica el accionar de la sociedad ni el ejercicio político de quienes ostentan la calidad de accionistas; sin perjuicio de la presunción en contra que la conducta reticente pueda generar en el espíritu del juez.[8]

 

Así, es posible que en casos donde designar un administrador judicial pueda ser lesivo para la operatividad de una sociedad, por la naturaleza propia del oficio, es más saludable para la parte afectada intentar seducir al juzgador con una medida menos radical como es la del veedor judicial.

 

[1] SCJ, 1ra Sala, 20 de octubre de 2010, núm. 19, B.J. 1199.

[2] SCJ, 1ra Sala, 1 de diciembre de 2010, núm. 7, B.J. 1201.

[3] SCJ, 1ra Sala, 20 de octubre de 2010, núm. 19, B.J. 1199.

[4] SCJ, 1ra Sala, 20 de octubre de 2010, núm. 19, B.J. 1199.

[5] Décimo Congreso Argentino de Derecho Societario, Vi Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, La Falda, Córdoba, 2007, pp. 128-129; en línea en: https://repositorio.uade.edu.ar/xmlui/bitstream/handle/123456789/3696/CDS10030127.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[6] (Raúl P. Grigoni, “la intervención judicial de la administración de las sociedades comerciales como recurso de defensa del interés social”, en línea en: www.estudioton.com.ar/congresos/…/grigoni-intervencion%20judicial.doc)

[7] SCJ, 1ra Sala, 20 de octubre de 2010, núm. 19, B.J. 1199.

[8] (Décimo Congreso Argentino de Derecho Societario, Vi Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, La Falda, Córdoba, 2007, p. 130; en línea en: https://repositorio.uade.edu.ar/xmlui/bitstream/handle/123456789/3696/CDS10030127.pdf?sequence=1&isAllowed=y)