Legalidad de la “confirmación” del cheque bancario

El cheque es una creación lógica y conveniente vinculada a la necesidad de mover sumas de dinero sin necesidad de físicamente transportarlo, y nace basado en la confianza en instituciones y personas que –por atributos propios– podían “dar fe” de lo que allí se plasmaba.

 

Según Karl Heinsheimer, en su obra Derecho Mercantil, el cheque moderno es consecuencia de la evolución de la figura en el ecosistema inglés, donde también se atribuye la creación del primer cheque moderno, vía el banco Child y Co., de Londres, en 1792, el cual era parte de unos libretos con formularios, permitiéndole discrecionalidad a los clientes para disponer de sus fondos. Todos los esfuerzos individuales convergieron por vez primera en la reunión internacional del Congreso de Bruselas de 1888, con la primera mención en el ámbito internacional del cheque, y luego en la Primera Conferencia Diplomática de La Haya en 1910.

 

Y es aquí de donde debemos destilar la naturaleza jurídica del cheque. El cheque, en sí, está compuesto por (a) la voluntad del librador de realizar una transferencia de sus fondos a favor de un beneficiario y (b) la obligación del librado de entregar los fondos al beneficiario al momento de la presentación del cheque, por lo que en teoría, desde el momento en que el cheque es firmado por el librador y entregado al beneficiario, el pago fue “completado” y solo depende de la gestión posterior del tenedor para recibir efectivamente los fondos.

 

Es este el manifiesto de intención que contiene la emisión de un cheque, y solamente varía según escenarios incidentales como, por ejemplo, la falta de fondos o la llegada del plazo para presentar el cheque. Sin estas variables, el pago puede ser considerado como debidamente realizado y solo desaparece esta presunción cuando una de las variables incidentales afecte la relación jurídica. El cheque tiene el carácter de un medio de pago incondicional e inmediato con su sola presentación, semejante a la moneda de curso legal (SCJ Cámaras Reunidas 19 noviembre 2008).

 

Es práctica común en República Dominicana que los librados (bancos) agreguen a los requisitos de validez del cheque la confirmación del pago con el representante, al momento de presentarlo.

 

Estas instituciones solamente tienen la facultad de alterar el tracto regular de pago en casos donde exista indicios de algún tipo de adulteración o falsedad en el instrumento presentado, porque hay una presunción de responsabilidad a cargo de banco por el solo hecho del rehúso de pago (SCJ 1S 1 agosto 2001, BJ 1089).

 

En República Dominicana la legislación especial que trata el tema del cheque, Ley 2859, y su modificación, la Ley 62, solo presenta dos escenarios donde el librado debe solicitar autorización adicional al librador, (1) al ser presentado vencido el plazo, según el artículo 29, y (2) cuando el librador ha desautorizado el pago, notificado al librado por escrito e identificando exactamente el cheque emitido, según el artículo 33 literal b. Fuera de estos casos y según el artículo 28, “el cheque es pagadero a la vista”, y cualquier mención contraria, nula. Esto se traduce a que, incluso si el librador ha dado una orden general de que para pagar cheques sobre su cuenta se le llame para solicitar autorización, el Banco, al hacerlo y supeditar el pago a este rito, estaría violentando la Ley de Cheques.

 

Y si a esto le sumamos la naturaleza jurídica de la relación que se crea entre el librador y el beneficiario con la entrega, podría considerarse incluso un obstáculo innecesario a la perfección de esta, y condicionándola, lo que pudiese generar un daño al librador, en caso de que coincidan otros elementos que impidan el pago del cual entiende ya se libró.

 

En un caso que ha pasado ya dos veces por nuestra Suprema Corte de Justicia, fue emitida la Sentencia Civil No. 00022-2012 de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, donde en el marco de un Banco que rehusó el pago de un cheque sin justificar la razón, aun con provisión suficiente del librador, fue fallado que cuando “…una entidad bancaria se niega a pagar un cheque cuyo librador tiene suficiente provisión de fondos, compromete su responsabilidad al tenor de la ley de materia…”, ya que la negativa de pagar un cheque por el banco debe tener como base una de las circunstancias previstas en la Ley de Cheques (SCJ 1S 28 enero 2009. BJ 1190), y agregamos nosotros, la llamada de confirmación, en sí, no es una de ellas.