Siempre hemos tenido la idea de que, independientemente de las diligencias registrales y los trámites de inscripción, la actitud y conocimiento de los involucrados debe ser tan sólido como cualquier medida de publicidad, por un efecto relativo de los eventos estudiados. De allí nace el presente tema, que busca justificar la postura que su nombre avanza.
Al tratar el tema de la oponibilidad por conocimiento directo de los eventos no registrados debemos hacer una breve pausa para entender lo que es el concepto de Registro, a nivel macro, y luego aplicándolo a la materia que sea, bajo la idea del conocimiento directo y su consecuencia. Estos principios que vamos a estudiar aplican perfectamente (y a veces de manera más idóneas) a los registros vinculados a inmuebles y a otros bienes corporales, por lo que, aunque se tratemos en el presente artículo específicamente el aspecto societario, la traslación del sentido es la misma en las otras áreas.
La premisa: los actos suscritos por los accionistas o apoderados de una empresa, y las actas que de estos acuerdos sean expedidas, vinculan de manera directa a todos los involucrados de manera inmediata y, el requisito eventual de registro es una mera formalidad de cara a terceros. El negocio jurídico, la decisión societaria o de lo que sea que se trate, ya ha sido perfeccionada frente a todos los que tomen conocimiento (activo o pasivo) de esto.
Las deficiencias legislativas no impiden que quede bien claro que la intención y el espíritu del legislador con el Registro no era discutir la oponibilidad entre las partes, sino impedir que los terceros pudieran ser víctimas de resoluciones sin tener previo conocimiento. Es algo que no sólo en materia comercial, sino en toda materia relacionada al conocimiento para obligación tendrá medidas de publicidad tendentes a hacer oponible a los demás, es decir, los que no fueron parte de las decisiones o transacciones realizadas.
El Registro, en todas las formas y versiones que se encuentre en un ordenamiento jurídico, implica una inscripción de algo (documento, persona, objeto) en un sistema general que le otorgará una identificación o le revestirá de una ubicación en sus archivos.
Es, entonces, una medida de publicidad, y no (salvo excepciones expresas) constitutiva del derecho.
Registramos actos privados en las oficinas de Registro Civil para que surtan efecto contra los terceros, registramos inmuebles y relacionados en las oficinas de Registro de Título para que esa realidad le sea oponible a terceros, y de igual manera, toda la documentación societaria debe ser registrada en las oficinas designadas a estos fines, es decir, las Cámaras de Comercio, revistiéndole de fuerza en contra de los terceros.
Todo lo que está sujeto a Registro, o inscripción, surte efecto para los terceros desde el momento de agotamiento de dicha diligencia. Esto, como es lógico, está basado en una regla sustancial derivada de la libertad para contratar y decidir situaciones que tiene todo ser humano.
Estas disposiciones se encuentran más claras en la Ley 3-02 promulgada para modificar y organizar el sistema de Registro Mercantil y las Cámaras de Comercio y Producción, cuando en su artículo 12 inicia una relación de artículos cuyo fin es ordenar la instrumentación práctica de las distintas formas de publicidad de los Registros Mercantiles, culminando con un artículo, Art. 14, que expresa exactamente lo que es el origen del presente documento: confirmación de que la medida de registro solamente tiene su génesis en la necesidad de publicidad, no es necesario para interconectar las voluntades de quienes participan en alguna decisión.
Artículo 14.- El registro de los demás actos comprendidos en la presente ley podrá solicitarse en cualquier tiempo, aunque los mismos no producirán efectos respecto de terceros, silo a partir de la fecha de su inscripción.
Más adelante, hablando sobre el tema de la publicidad, la misma ley narra de manera más directa esta realidad.
Artículo 21.- El registro de los actos sujetos a la presente ley hará oponible a terceros la información contenida en los mismos.
Si la regla es que las partes involucradas tienen, obviamente, conocimiento entre sí de lo acordado y les es oponible todo aquello, ¿no necesitaría una disposición expresa que negara esto que es la normalidad? Sí.
Veamos si esta línea es nativa de nuestra legislación, o, por el contrario, se verifica en otras jurisdicciones.
En Argentina, la ley que genera el marco completo sobre las Sociedades Comerciales, Ley 19550, tiene dos artículos principales sobre esta línea, el artículo 98 y el artículo 12.
ARTÍCULO 12.- MODIFICACIONES NO INSCRIPTAS: INEFICACIA PARA LA SOCIEDAD Y LOS TERCEROS
Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios.
ARTÍCULO 98.- EFICACIA RESPECTO DE TERCEROS
La disolución de la sociedad se encuentre o no constituida regularmente, solo surte efecto respecto de los terceros desde su inscripción registral.
Y, como si fuera poco, la Inspección General de Justicia de la Nación Argentina, en el año 2005, emitió su Resolución General 7/2005, la cual exponía, en su artículo 40, que “La inscripción produce respecto del propio acto inscripto efectos internos declarativos o constitutivos según las normas sustantivas aplicables al mismo y efectos externos de oponibilidad a terceros”, reafirmando ya de manera directa lo que en las normas se ha plasmado en forma general.
En la República Oriental del Uruguay, el Senado y la Cámara de Representantes reunidos en Asamblea General, procedieron a promulgar la Ley Número 16.060 que regulaba y ordenaba el aspecto Societario en dicho país, y en su artículo 160, hablando sobre los efectos de la disolución, exponía lo siguiente:
Artículo 163.- Respecto de los socios, producirá sus efectos a partir del acuerdo social de disolución o de su declaración judicial. Frente a terceros, desde su inscripción.
Es, como esperábamos, una línea común la de catalogar como requisitos para oponibilidad a terceros el Registro, pero manteniendo los efectos interparte.
Siguiendo con este breve estudio, al trasladarnos al Reglamento del Registro Público de Comercio emitido por los Estados Unidos Mexicanos, promulgado por la Presidencia de la República bajo el mandato de Vicente Fox, y agrupando las disposiciones del Código de Comercio, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Orgánica de la Administración Pública, se organizó de manera directa todo lo relativo al Registro y sus formalidades.
En el Artículo 2do se establece el origen y la base de lo que es un Registro Público, cuando expresa su objeto es dar publicidad a los actos mercantiles.
Artículo 2o.- El Registro Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros.
En España pasó lo mismo, y no sólo se ha reiterado en distintas normas vigentes, sino que en el Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros, presentado por el Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros y del Notariado hace un par de años, en el artículo 21, párrafo dos, se expone de manera más directa lo que en todas las legislaciones consultadas es una realidad.
Artículo 21 TER. – Segundo Párrafo
Los actos sujetos a inscripción y no inscritos y los actos inscritos no publicados no perjudicaran a terceros de buena fe, quienes, sin embargo, podrán utilizarlos en cuanto les fueran favorables.
Esto es sólo una muestra de lo que se ha verificado en legislaciones como Bolivia, Brasil[1], Chile, Ecuador[2], Panamá[3], Paraguay, Perú[4] y Colombia[5], donde los actos a ser registrados sólo requieren de este trámite para poder ser utilizados contra terceros y sigue vinculando, como es lógico, a las partes involucradas en cualquiera que fuere la decisión tomada.
Y es que, si bien es cierto que el legislador ha previsto fórmulas precisas para generar oponibilidad a todo el mundo, también es cierto que existen otras formas de que no pueda ser ignorada por algún “tercero” en particular, ello debido al conocimiento directo que ha tenido sobre dicho evento jurídico.
Este criterio aparece desarrollado por nuestra Suprema Corte de Justicia, por ejemplo, al momento de definir si un tercero ha obviado los efectos de un acto de enajenación de un inmueble registrado, no registrado, ha actuado de buena o mala fe. Si aun no estando registrado el acto obviado, le tercero conocía de su existencia, entonces éste resulta de mala fe y recibe las consecuencias legales derivadas por su inobservancia.
Así, ese alto tribunal ha dictado numerosas sentencias de las cuales, directamente o por razonamiento a contrario, se deduce que la administración de las consecuencias de una operación inmobiliaria no registrada frente a un tercero, se le impondrán dependiendo si este actuó de buena o mala fe, o lo que es lo mismo, si conocía o no, por cualquier vía distinta a la del Registro, sobre esa operación no inscrita.
A modo de ejemplos, por ser la mejor forma de introducir el criterio tratado, citamos una decisión en donde la SCJ establece el principio de la buena fe respecto de una operación realizada sobre la realidad explicada en un certificado de título, pero a la vez advierte que este principio mengua si se prueba la mala fe (conocimiento de una enajenación no registrada) por parte del tercero protegido por la presunción primaria, sentenciando que se presume de buena fe, salvo que se probara lo contrario de acuerdo a los Artículos 1116 y 2268 del Código Civil. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1063. Año 1133º
En el desarrollo de otra decisión, la contenida en el B. J. 1191, dictada el 3 de febrero del año 2010, la SCJ introduce el tema y establece, parafraseando, que en el caso de que – sin registro – un tercero “conocía a ciencia cierta la existencia de la venta hecha con anterioridad” …” constituye una actuación equivoca y de mala fe”.
En otra decisión, yendo por razonamiento a contrario, la SCJ establece claramente el principio de que, quien participó en una enajenación de un inmueble en base a lo registrado, será de buena fe salvo que se pruebe que una operación previa y no registrada, le era desconocida de manera directa. Así, fue fallado que “Como no se probó que la compradora tuviera conocimiento del convenio entre la vendedora y el recurrente en relación con la parcela, era adquiriente de buena fe.” Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 931. Año 774º
Por lo que, al unir todo lo anterior, podemos concluir con nuestra postura inicial: el conocimiento directo se impone a las falencias registrales que pudiesen afectar un evento jurídico o administrativo. El sistema jurídico ha sido coherente con esa postura a lo largo de todo su universo, y aunque hay ocasiones donde no compartimos el razonamiento (como, por ejemplo, el tema del plazo oponible a quien notifica la Sentencia) no podemos ignorar que aparentemente es la tendencia del derecho moderno.
El conocimiento directo probado se impone a la ausencia de registro sin importar el medio, incluso desmontando cualquier acto registrado que le pueda contradecir, según la naturaleza del acto mismo.
[1] Código de Comercio Art. 301
[2] Ley de Compañías Art. 29 y Art. 30
[3] Código de Comercio Art. 225 y Art. 226
[4] Ley General de Sociedades Art. 43 y Art. 44
[5] Código de Comercio Art. 112