Reestructuración Mercantil y COVID 19

La Ley 141-15 “de reestructuración mercantil” presenta una relación mutualista entre el Tribunal, los acreedores y el deudor afectado, donde ambos se benefician indirectamente de las gestiones del otro, y se adaptan a las necesidades del universo de individuos vinculados. Una real simbiosis judicial entre acreedores y deudor, apoyada en un marco de respeto judicial y de veeduría.

 

Por esto, entre sus principios rectores encontramos los de eficiencia, maximización de activos y transparencia, que son quizás los que mejor definen la naturaleza del proceso de reestructuración en sí, ya que se busca crear barreras para evitar que la avalancha de acreencias destruya la operatividad real de una empresa que, aunque técnicamente en default, todavía tiene las herramientas prácticas para promover su desarrollo.

 

Por esto, la creación de una jurisdicción especial de atribución genera una serie de efectos en todo el organigrama judicial de nuestro país. Desde el inicio del proceso de reestructuración, o más bien, con la decisión del Tribunal de iniciar el mismo, se activan las previsiones de la Ley, especialmente las que promueven suspensión de las persecuciones a los bienes de la sociedad en cuestión, protegiendo así también la operatividad necesaria para mantener a flote, mientras se reestructura, dicha entidad.

 

Esta suspensión, en base al artículo 54, afecta “todas las acciones judiciales, administrativas o arbitrales de contenido patrimonial ejercidas contra el deudor”, “cualquier vía de ejecución, desalojo o embargo de parte de los acreedores sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor”, “los pagos por parte del deudor de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud”.

 

El párrafo de este artículo repunta todavía más la tesis central del presente escrito, cuando indica que “las suspensiones producidas en virtud de esta ley obligan al tercero embargado a dar cumplimiento a tal suspensión y responderá ante el incumplimiento de esta obligación”.

 

Esto produce, por ejemplo, que todo tercero embargado debe acatar la suspensión que por norma se impone, de manera automática, y el que no lo hiciese estaría comprometiendo su responsabilidad por irrespetar el derecho positivo que le vincula. Los bancos, al recibir un embargo – en este escenario – no podrán indisponer los fondos pues la suspensión legal es suficiente y oponible.

 

Aunque la experiencia judicial en esta materia no es, por el momento, la más abundante, hemos tenido la suerte de poder generar criterios interesantes en esta línea. Lo anterior se expresa de manera inequívoca al tenor de la Sentencia 1532-2019-SSEN-00134, de fecha 28 de octubre de 2019, la cual en su página 7 dispuso el archivo de un proceso de embargo retentivo interpuesto de manera posterior al inicio del proceso de reestructuración, consciente de que el sobreseimiento se estila para acciones incoadas previo a la reestructuración, por lo que en tal sentido remitió a los acreedores demandantes por ante el conciliador a los fines de declarar sus acreencias en atención a las disposiciones de los artículos 109 y 113 de la Ley 141-15, aniquilando así el intento de embargo y permitiendo que el sujeto afectado pueda mantener, como hemos indicado, su operatividad.

 

Entonces, con experiencias como las que anteriormente hemos expuesto, no nos queda la menor duda de que esta Ley, creada para enfrentar las dificultades que actualmente proliferarán a lo largo de todo el territorio nacional, será una herramienta imprescindible para auxiliar a todas las empresas y empresarios que se vean ante la posibilidad de sufrir una “quiebra” pero deseen luchar, bajo la veeduría de un Tribunal y la protección de la norma, por sobrevivir la embestida que representa el virus y sus efectos. El acompañamiento judicial permite que las acreencias sobrevivan a la crisis manteniendo al deudor saludable y productivo, y es nuestro trabajo – en condición de abogados – el de viabilizar las herramientas contenidas en esta ley.