Reflexiones sobre el Art. 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano

Asumiendo, con algunas dificultades, las modificaciones escenificadas en Francia en la década de los sesenta (Decretos 60-802 y 65-1006, del 2 de agosto de 1960 y 26 de noviembre de 1965, respectivamente), la ley 845 del 15 de julio de 1978 modificó el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo actualmente lo siguiente:

 

Art. 156 (Modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.

 

La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.

 

En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento.

 

Aunque distinto a la redacción francesa aparecida en el texto más cercano a dicho artículo 156, es decir, el 478 del Nuevo Código de Procedimiento civil francés, no es sujeto de discusión a la fecha, que lo dispuesto en el mencionado y modificado artículo 156, alcanza a todas las clasificaciones derivadas de las modificaciones de las sentencias dictadas en defecto.

 

Así, quedando divididas las sentencias, desde esta óptica, en sentencias en defecto, sentencias contradictorias, reputadas contradictorias y las contradictorias, sólo escapan a la aplicación del referido texto legal las contradictorias, únicas en donde no interviene la declaratoria de uno de los tipos de defectos pautados en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, esto es: Por falta de comparecer o por falta de concluir.

 

A los fines de este artículo, solo hablamos de la sentencia reputada contradictoria por no ser, el tema juzgado, sujeto de oposición sino del ordinario recurso de apelación, todo conforme se entiende de la lectura del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

 

En ese sentido, el referido artículo 156, establece respecto de la notificación de la sentencia, que dicho evento procesal debe ocurrir dentro de los seis meses de su obtención, término éste que se refiere al pronunciamiento de dicho acto jurisdiccional.

 

Sobre este particular, el tratamiento del término “obtención” como equivalente a “pronunciamiento”, nuestro más alto tribunal se ha pronunciado múltiples veces en el sentido indicado, citando, para no cansar, la siguiente decisión:

 

Considerando, que contrario a los motivos que sirven de base al fallo impugnado, y por aplicación del texto de ley que acaba de transcribirse, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio, que es a partir del pronunciamiento de las sentencias que las partes obtienen conocimiento de la solución adoptada por el órgano judicial respecto de la controversia judicial que los oponía, debiendo, a partir de ese momento, realizar las diligencias procesales previstas por la ley, sea para la notificación de la decisión, sea para la interposición de los recursos correspondientes o para su ejecución, si así procediere”.[1] [2] [3] [4]

 

Este criterio fue evolucionando, hasta que se adoptó una versión curada, que reconoce que “el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro;”[5]

 

Entendemos este es el criterio adecuado, primero, porque el espíritu del legislador es sancionar la inactividad de la única parte que tuvo, en su momento, control del proceso. Permitir que este actor activo pueda “medalaganariamente” elegir cuando retirar una sentencia, rompería totalmente la naturaleza y razón de existir del artículo 156. Segundo, aunque existen precariedades que afectan algunos tribunales y que eventualmente se traducen en sentencias con fechas anteriores a la que realmente estuvieron disponibles, se debe mantener la sanción y mejorar los procesos, no lo inverso.

[1] Cas. Civ. núm. 6, 5 sept. 2012, B.J. 1222 inédito

[2] núm. 23, 10 enero 1970, B.J. 710, pp. 228-232

[3] núm. 51, 19 nov. 2008, B.J. 1176, pp. 454-459

[4] 25 marzo 2015, B.J. 1252 inédito

[5] Exps. núms. 2010-4784 y 2010-4785 Recs. A) Antonio Rodríguez Henríquez, Alba Nery Rodríguez Henríquez y Albania Mercedes Rodríguez Henríquez, B) Anthony Rodríguez Henríquez y Antonio Asmelvin Rodríguez Henríquez vs. Mirian Bonifacia Caraballo Lizardo Fecha: 30 de agosto de 2017